REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 09 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001893
SENTENCIA No. PJ0122014001316
MOTIVO: CURATELA
PARTE SOLICITANTE: ORLANDO JOSÉ BELLO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.308.856.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ TOMAS QUINTERO, INPRE. 57.659
HIJOS: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha 30 de Septiembre de 2014, mediante solicitud presentada por el ciudadano: ORLANDO JOSÉ BELLO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.308.856, asistido por el Abogado JOSÉ TOMAS QUINTERO, INPRE. 57.659, para que se le nombre CURADOR AD-HOC, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, a sus hijos, Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, respectivamente, para lo cual propone a la ciudadana VERÓNICA DEL CARMEN MORA ARCE, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.242.241.
En fecha 06 de Octubre de 2014, se le da entrada y se admite la presente solicitud. El día 09 de Octubre de 2014, se procedió a juramentar a la ciudadana propuesta por el solicitante para ocupar el cargo de Curadora Ad-Hoc de los niños y/o adolescentes de autos y en la misma fecha se escucha su opinión, de conformidad a lo previsto en el artículo 80 de la LOPNNA.
PARTE MOTIVA
En orden a los siguientes razonamientos: constan en autos a) copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento Nros. 445 y 525, expedidas por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, correspondiente a los niños y/o adolescentes de autos, y b) acta de aceptación para el cargo de curadora ad hoc, por parte de la ciudadana VERÓNICA DEL CARMEN MORA ARCE, pruebas estas suficientes para acordar lo solicitado por el ciudadano ORLANDO JOSÉ BELLO, en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, estima procedente declarar con lugar la presente solicitud de Curatela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• CON LUGAR La solicitud de curatela interpuesta por el ciudadano ORLANDO JOSÉ BELLO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.308.856..
• SE DESIGNA como CURADORA AD HOC de los niños y/o adolescentes Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, respectivamente, a la ciudadana VERÓNICA DEL CARMEN MORA ARCE, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.242.241.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los 09 días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
EL SECRETARIO
En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0122014001316, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
EL SECRETARIO
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