REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 9 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001872
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122014001305

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: LESWIL CAROLINA FEREIRA MEDINA y RICARDO JOSE PEROZO VILLALOBOS, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.084.429 y 23.882.325 respectivamente, con domicilios en los Municipios Cabimas del Estado Zulia y Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta respectivamente.

ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

BENEFICIARIO(A): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 o 317 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos LESWIL CAROLINA FEREIRA MEDINA y RICARDO JOSE PEROZO VILLALOBOS, convinieron en la presente Obligación de Manutención, a favor de la niña de autos bajo los términos siguientes: PRIMERO: Alimentación; el progenitor ofrece la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) semanales, que serán divididos en dos (02) quincenas de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), cada quincena, los cuales serán depositados todos los últimos de cada mes, en una cuenta personal de la ciudadana arriba identificada, N°. 0105-0071-19-0071935509, cuenta de ahorros, en la entidad financiera al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de la niña y dentro de las posibilidades económicas del progenitor. SEGUNDO: Salud; en cuanto a los gastos de medicamentos consultas médicas y hospitalización de la niña, se acordó que será costeada de manera compartida por ambos progenitores, es decir, un 50% por cada progenitor. TERCERO: Educación; Se fijará cuando esté en la edad requerida para entrar a la escolaridad. CUARTO: Ropa y Calzado; Ambos progenitores se comprometen en comprarle al adolescente ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite. QUINTO: Navidad; los gastos relacionados a la compra de vestimenta correspondientes, serán suministrados en un 50%, por el progenitor costando la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) donde el progenitor se los depositará en dicha cuenta para comprar los estrenos de navidad y fin de año, antes del 20 de diciembre del 2014, adicional de los DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), el progenitor compraría el obsequio de navidad de su hija con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales de la niña. SEXTO: En este acto, la ciudadana LESWIL CAROLINA FEREIRA MEDINA, acepto la Fijación de Obligación de Manutención y todos los términos y condiciones ofrecidas por el ciudadano RICARDO JOSE PEROZO VILLALOBOS. Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le de carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 21/05/2014, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y Régimen de Convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su acta conciliatoria

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 21/05/2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (09) día del mes de octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Daniel Coletta
Secretario Titular


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0122014001305.

Abg. Daniel Coletta
Secretario Titular