REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 8 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001949.
SENT. INT. No. PJ0122014001298.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: ALDO JOSE GREGORIO VELASQUEZ LUGO y BERENICE DEL ROSARIO ROMERO MELEAN, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-11.884.824 y V-11.450.185, domiciliados en el Municipio Santa Rita y Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑOS: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 18 y 11 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Seis (06) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Cuarta, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, alcanzado por los ciudadanos ALDO JOSE GREGORIO VELASQUEZ LUGO y BERENICE DEL ROSARIO ROMERO MELEAN, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-11.884.824 y V-11.450.185, domiciliados en el Municipio Santa Rita y Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de la niña de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha Ocho (08) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano ALDO JOSE GREGORIO VELASQUEZ LUGO, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mis hijos, por concepto de pensión de manutención, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) semanales, que suman la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en dinero en efectivo en una cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento Nro. 0116-0170-35-0192864564, a nombre de la progenitora, todos los días viernes de cada semana, a partir del 10-10-14.-.
SEGUNDO: Con respecto a la futura adquisición de útiles escolares para sus hijos serán sufragados en un cien por ciento (100%) por el progenitor ya que el padre, percibe como beneficio derivado de la contratación colectiva, el pago de una prima para satisfacer dicho gasto. Con respecto al gasto de los Uniformes escolares de su hija menor, cada progenitor aportará un cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por la compra de los mismos, cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar, en el mes de Septiembre. Estimado el gasto de los uniformes escolares en la cantidad de: SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.000,oo). Con respecto al gasto de transporte escolar, de su hijo cada progenitor suministrará el Cincuenta por Ciento (50%) de dicho gasto, ya que cursa estudios universitarios en la ciudad de Maracaibo.
TERCERO: En relación a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a suministrar a sus hijos la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,oo) lo cual será adicional a la pensión de manutención, para satisfacer así sus necesidades materiales y espirituales de dicha época. El progenitor se compromete a suministrar un regalo de niño Jesús a su hija.
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia médica de sus hijos, en caso de que padezcan algún problema de salud, ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos por concepto de medicinas, consultas y asistencia médica en general, de sus hijos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Presentando las facturas y los informes médicos que avalen dichos gastos, en caso de que el seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad de la empresa PDVSA, del cual gozan por la contratación colectiva, no los cubra.
QUINTO: El progenitor acepta la extensión de la obligación de manutención, para su hijo, JESUS RAMON VELAQUEZ ROMERO, tal como lo establece el artículo 383, letra “b” de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA: Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Ocho (08) días del mes de octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO
EL SECRETARIO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014001298.-
ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO
EL SECRETARIO
OJA/DC/mg.-
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