REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 7 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2013-000314.
SENT. INT. N° : PJ0122014001285.
CAUSA PRINCIPAL: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION).
PARTE DEMANDANTE: YELITZABETH CAROLINA RODRIGUEZ ZABALA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-21.428.453, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:, PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta de Protección.-
PARTE DEMANDADA: EMILIO ENRIQUE AÑEZ GRANDA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.661.904, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ADOLESCENTE: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de Dos (02) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha Dieciséis (16) de Abril de dos mil catorce (2014), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por la ciudadana YELITZABETH CAROLINA RODRIGUEZ ZABALA, antes identificada, en contra del ciudadano EMILIO ENRIQUE AÑEZ GRANDA, antes identificado, por motivo de Obligación de Manutención en beneficio de su hija antes identificada.
En fecha Diecisiete (17) de Abril de 2013, se dicto auto de admisión a la presente demanda, ordenándose lo conducente entre ello la notificación de la parte demanda y la Fiscal 36º del Ministerio Público.-
Consta a los folios Doce (12) y Quince (15) del presente asunto la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y de la parte demandada, debidamente certificadas en fecha 29 de Abril de 2.013 y 24 de Septiembre de 2.014.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2.014, se aboco al conocimiento de la causa la Abogada OMAIRA JIMENEZ ARIAS.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2.014, se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación para el día Seis (06) de Octubre de 2014.
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana YELITZABETH CAROLINA RODRIGUEZ ZABALA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-21.428.453, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como la presencia del ciudadano: EMILIO ENRIQUE AÑEZ GRANDA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.661.904, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hija, antes identificada.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

“…manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), MENSUALES, como Obligación de Manutención a favor de su menor hija, que serán depositados en una cuenta corriente en la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, No. 0116-0107-32-0012333573, aperturada a nombre de la ciudadana YELITZABETH CAROLINA RODRIGUEZ ZABALA y a favor de su menor hija, los cuales depositara los días quince (15) y último de cada mes. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de la niña el progenitor se compromete a depositar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), los cuales depositara los primero cinco que le sean depositadas sus utilidades, más el respectivo juguete de la época. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de los gastos de útiles escolares por ser un beneficio que gozan los hijos de los trabajadores petroleros. y adicional suministrara el cien por ciento (100%) de los gastos de uniformes escolares. CUARTO: El progenitor se compromete a dotar a su hija de ropa y calzado diario en el mes de mayo y agosto acorde a su edad y clima. QUINTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, la niña se encuentra incluida en el record de la empresa PDVSA y los gastos que no cubra la empresa serán cubiertos en un 100% por el progenitor. SEXTO: El progenitor se compromete a aumentar las cantidades ofrecidas en el mismo porcentaje que le sea aumentado su sueldo derivado de la discusión del contrato colectivo petrolero. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, acordaron lo siguiente: PRIMERO: El progenitor podrá compartir con su hija los fines de semana alternados retirándola el día sábado a las 09:00am y regresándola el mismo día a las 06:00pm; igual para el día domingo. SEGUNDO: El día del padre la niña compartirá con su progenitor de 09:00am a 07:00pm y el día de la madre con la madre, así como también el día del cumpleaños de cada uno de los progenitores. TERCERO: El día del cumpleaños de la niña será compartido con ambos progenitores, el progenitor compartirá con la niña desde las 09:00am a 04:00pm. CUARTO: En la época de navidad y año nuevo la niña compartirá el día 24 de diciembre con su progenitor de 03:00pm a 09:00pm y 25 de diciembre con la progenitora y el día 31 de diciembre la niña compartirá con su progenitora y el 01 de enero con su progenitor de 10:00am a 06:00pm. QUINTO: En época de carnaval y semana santa la niña compartirá de mutuo acuerdo entre los progenitores por cuanto el progenitor trabaja por guardia” Es todo”. (Sic)


PARTE MOTIVA


Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.


Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha Seis (06) de Octubre de 2014, no es contrario a los intereses de la beneficiaria de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Seis (06) de Octubre de 2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y ARCHÍVESE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Siete (06) días del mes de Octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION




ABOG. DANIEL COLETTA QUINTERO
EL SECRETARIO

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122014001285.-



ABOG. DANIEL COLETTA QUINTERO
EL SECRETARIO







OJA/DC/mg.-