REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 6 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000273
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: N° PJ0122014001281
CAUSA PRINCIPAL: FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: MEISY ZULEMA ROMERO BELLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-5724962, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS MOSQUERA FERRER, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7968489, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑA:(cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de once (11) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014), la ciudadana MEISY ZULEMA ROMERO BELLO, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-5724962, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, antes identificado, asistida por la abogada NAILY RIVERO, para demandar por Fijación de Obligación de Manutención, al ciudadano JORGE LUIS MOSQUERA FERRER, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7968489, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de la niña de autos.
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014) se admitió la presente demanda ordenándose notificar a la parte demandada y a la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Consta en actas la certificación de la notificación de la ciudadana Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia y de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN SOTO TELLERIA, de fecha once (11) de abril y treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014).
En fecha dos (02) de junio de dos mil catorce (2014) se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación entre las partes intervinientes en el presente asunto. Llegada la oportunidad para la celebración de la celebración de dicha audiencia, se escuchó la opinión de la adolescente de autos y el Juez de este Despacho levantó acta civil mediante la cual se evidencia la comparecencia de las partes demandante y demandada y por cuanto no llegaron acuerdo alguno la parte demandante insistió en continuar con la demanda incoada, por lo que se declaró concluida la misma, procediéndose a dar inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) se fijó día y hora para celebrar la respectiva audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
Llegada la oportunidad fijada, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación prevista en el articulo 473 de la LOPNNA, en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal a la misma, ninguna de las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción Contenciosa.

PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

…Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día….

En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la precitada ley, se considera terminado el proceso y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• PRIMERO: TERMINADO el proceso intentado por la ciudadana MEISY ZULEMA ROMERO BELLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-5724962, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
• TERCERO: Se acuerda devolver a la parte interesada los documentos originales insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución



Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero
Secretario

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014001281.-
Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero
Secretario