REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 6 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000154
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0122014001277
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: YUSMARY DEL CARMEN PEÑA MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23881403, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO: ARGENIS JOSE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-17334810, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de dos (02) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), mediante demanda presentada por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, por la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN PEÑA MENDEZ, antes identificada, para demandar por Obligación de Manutención al ciudadano ARGENIS JOSE ROJAS, antes identificado, en beneficio de la niña anteriormente identificada.
Recibida la anterior solicitud del Órgano distribuidor, le corresponde conocer del presente asunto a este Tribunal quien la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), ordenando la notificación del demandado y de la representación Fiscal, cuyas resultas rielan a los folios once (11) y trece (13) del presente asunto.
En fecha primero (01) de julio de dos mil catorce (2014) este Tribunal fija día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación. Llegada la oportunidad fue celebrada dicha audiencia dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la no comparecencia del demandado de autos.
En fecha once (11) de julio de dos mil catorce fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
Riela desde el folio veintiuno (21) al folio treinta y dos (32) del presente asunto escrito de contestación y pruebas presentado en tiempo hábil por la parte demandada.
En fecha treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014) comparecen por ante la URDD de este Circuito las partes intervinientes en el presente asunto y presentan diligencia mediante la cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de obligación de manutención, en beneficio del niño de autos, estableciendo lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano ARGENIS JOSE ROJAS adquiere el compromiso de suministrar a su hija por concepto de pensión de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,oo) quincenales, que suman la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,oo) mensuales, los cuales serán entregados en dinero en efectivo a la progenitora todos los días quince (15) treinta (30) de cada mes a partir del día quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014).
SEGUNDO: Con respecto a la adquisición de útiles escolares y los uniformes escolares para la niña, la progenitora se compromete en suministrar el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos ocasionados por la compra de los útiles escolares cuando sean requeridos por el inicio del período escolar y el progenitor suministrará el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos ocasionados por la compra de los uniformes escolares de su hija. Estimando el gasto de los uniformes escolares en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo) .
TERCERO: En relación a los gastos de asistencia médica de la niña, los progenitores se comprometen a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, de dichos gastos generados por consultas médicas y las medicinas, previa presentación de los récipes médicos y las facturas respectivas, en caso de que el seguro de hospitalización cirugía y maternidad del cual goza, a través de la contratación colectiva de la cual goza al progenitor el servicio de la empresa PDVSA no los cubra.
CUARTO: En relación a los gastos propios de la época navideña de la niña, el progenitor se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para su hija, y para ello, le entregará a la progenitora ya mencionada, la cantidad de CINCOMIL BOLIVARES (Bs. 5000,oo) dentro de los diez (10) días siguientes a percibir el pago de sus utilidades. Adicionalmente suministrará un juguete de niño Jesús.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes presentado fecha treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los YUSMARY DEL CARMEN PEÑA MENDEZ y ARGENIS JOSE ROJAS, plenamente identificados, presentado en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se acuerda el archivo del presente expediente. Cúmplase.-
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de OCTUBRE de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero
Secretario
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014001277.-
Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero
Secretario
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