REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 6 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001927
SENT. INT. PJ0122014001283
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SOLICITANTES: ROBERTO CARLO SANDREA AMADO y GERALDI JOSEFINA COVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17007662 y V-21210935, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE CABIMAS.
NIÑAS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)de dos años de edad y cinco (05) meses de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha tres (03) de octubre de dos mil catorce (2014), cuando es presentado oficio N° DMNNAMC/022/1327/2014 emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes Cabimas mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014), por los ciudadanos ROBERTO CARLO SANDREA AMADO y GERALDI JOSEFINA COVA, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de las niñas antes identificadas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió la misma en fecha tres (03) de octubre de dos mil catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
(OBLIGACION DE MANUTENCIÓN)
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre sus hijas dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,oo) mensuales, divididos en dos quincenas de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) quincenales, que serán entregados a la progenitora de las niñas en especie, es decir, que el progenitor realizará las compras en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias de sus hijas. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de las niñas.
SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados asistencia médica, consultas y hospitalización el progenitor manifestó cubrir los gastos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) y el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) será cubierto por la progenitora.
TERCERO/EDUACION: En cuanto a los gastos referentes a la educación este término será discutido cuando las niñas estén en edad escolar.
CUARTO/ROPA Y CAZADO ANUAL: Ambos progenitores se comprometieron en comprarle a sus hijas ropa diaria y calzado cada vez que lo ameriten.
QUINTO/NAVIDAD: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimentas correspondientes a navidad y fin de año el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo) los cuales serán entregados a la progenitora de las niñas en dinero en efectivo las últimas semanas del mes de noviembre del año 2014, para que la progenitora realice las compras, debiendo consignar copia de las facturas al progenitor para que verifique los gastos acordados en la audiencia, además de comprometerse el progenitor con entregar el regalo de navidad a sus dos niñas que será adicional de los tres mil bolívares (Bs. 3000,oo). Todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de sus hijas.

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PRIMERO: El progenitor podrá retirar a sus dos hijas del hogar materno para ejercer la convivencia con ellas, los días sábado a partir de las once de la mañana (11:00am) y las retornará el mismo día al hogar materno a las cuatro de la tarde (04:00pm). De igual manera el día domingo y cuando su horario de trabajo se lo permita, previa comunicación telefónica con la progenitora de sus hijas, siempre y cuando no perturbe con las actividades habituales de las niñas (alimentación, recreación, educación, siesta, entre otras) o que perturben con el desarrollo físico e intelectual de las niñas.
SEGUNDO: El día de las madres lo compartirán con su progenitora y el día de los padres con el progenitor. El día de cumpleaños de las niñas compartirán con ambos progenitores. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él.
TERCERO: Los días feriados sean nacionales, regionales o municipales, así como también Carnaval, Semana Santa, compartirán con ambos progenitores, serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares.
CUARTO: En época de navidad y fin de año las niñas compartirán los días veinticuatro (24), veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero compartirán con el progenitor en un horario comprendido desde las dos de la tarde (02:00pm) hasta las siete de la noche (07:00pm).
QUINTO: Se comprometen ambos progenitores a mantener comunicación telefónica para saber de la situación de sus hijas.


PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014), presentado en fecha tres (03) de octubre de dos mil catorce (2014), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos ROBERTO CARLO SANDREA AMADO y GERALDI JOSEFINA COVA, antes identificados, presentado en fecha tres (03) de octubre de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero
Secretario

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014001283.-
Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero
Secretario