REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 6 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001907
SENT. INT. PJ0122014001274
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN SOLICITANTES: YOANDRY EDIXON VERA SALAZAR y YARELY ANDREINA GUTIERREZ COROBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15443228 y V-21045185, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE CABIMAS.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha primero (01) de octubre de dos mil catorce (2014), cuando es presentado oficio N° DMNNAMC/HP/506/2014 emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes Cabimas mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), por los ciudadanos YOANDRY EDIXON VERA SALAZAR y YARELY ANDREINA GUTIERREZ COROBO, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención en beneficio del niño antes identificado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió la misma en fecha primero (01) de octubre de dos mil catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor ofrece la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) mensuales, que serán divididos en dos (02) quincenas de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) cada quincena, donde el ciudadano YOANDRY EDIXON VERA SALAZAR hará una compra en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias del niño, todos los quince y último de cada mes. Esta cantidad estará sujeta a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades del niño y dentro de las posibilidades económicas del progenitor.
SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos de medicamentos, consultas médicas y hospitalización del niño, se acordó que será compartida por ambos progenitores, es decir, un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada progenitor.
TERCERO/EDUACION: En cuanto a los gastos referentes a la educación del niño se acordó de la siguiente manera: uniforme, lista escolar, será costeada por su progenitor en su totalidad y y con respecto al diario de la merienda será compartida una (01) semana la progenitora y una (01) semana el progenitor.
CUARTO/ROPA Y CAZADO: Ambos progenitores se comprometieron en comprarle al niño ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite.
QUINTO/NAVIDAD: En época decembrina el progenitor se comprometió en suministrar la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5000,oo) donde ambos progenitores irán junto con su hijo para comprar los estrenos correspondientes a la época de navidad y fin de año, antes del quince (15) de diciembre de 2014, adicional de los cinco mil bolívares el progenitor compraría el obsequio de navidad de su hijo con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales del niño.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha cuatro veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), presentado en fecha primero (01) de octubre de dos mil catorce (2014), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos YOANDRY EDIXON VERA SALAZAR y YARELY ANDREINA GUTIERREZ COROBO, antes identificados, presentado en fecha primero (01) de octubre de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero
Secretario

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014001274.-
Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero
Secretario