REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 6 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001867.
SENTENCIA Nº: PJ0122014001270.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RETIRAR DINERO.
SOLICITANTE: YOHANNA YOSELY PATIÑO SCOTT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.468.490, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
ABOGADO ASISTENTE: EDUAR LEAL, Inpreabogado No. 87.171.
ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de quince (15)) y doce (12) años de edad.
CAUSANTE: OSWALDO ALFONSO GOMEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.960.275.
EMPRESA: SEGUROS MANFRE.


PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, escrito presentado por la ciudadana YOHANNA YOSELY PATIÑO SCOTT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.468.490, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio EDUAR LEAL, Inpreabogado No. 87.171, solicitando que se le conceda autorización para recibir y cobrar en representación de sus menores hijos, (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de quince (15)) y doce (12) años de edad, las cantidades de dinero que le puedan corresponder por concepto de los haberes e indemnización por muerte correspondientes al de cujus, ciudadano: OSWALDO ALFONSO GOMEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.960.275, en la empresa SEGUROS MANFRE.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la admite de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 y los articulo 511 y 512 ejusdem.
CONSTA EN ACTAS:
- Copias certificadas del Asunto No. VP21-J-2014-001051, contentivo de la Declaración de Únicos y Universales Herederos seguida por la ciudadana YOHANNA YOSELY PATIÑO SCOTT.

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la administración y representación de los bienes de los hijos a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil Venezolano, los cuales disponen:

“Artículo 364 de la LOPNNA: La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley”

“Artículo 24 de la LOPNNA: Promoción del reconocimiento de hijos e hijas.
Todos los beneficios o prestaciones de cualquier naturaleza que perciban los trabajadores y las trabajadoras o les correspondan por concepto de nacimiento o de existencia de hijos, sólo podrán ser pagados a quienes comprueben la filiación legalmente establecida de éstos.”

“Artículo 267 CC: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos y administran sus bienes.
Para ejercer actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecas, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a carga o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (03) años, recibir la renta anticipada por más de un (01) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores....”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que por cuanto la solicitante, ciudadana YOHANNA YOSELY PATIÑO SCOTT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.468.490, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, como representante de sus hijos, está obligada a obrar por el, en todos los actos de administración de sus bienes, entre estos actos se encuentran los de gestionar, recibir cantidades de dinero que le correspondan como cuota parte de la herencia de su padre, cubriéndose todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en consecuencia, este Juzgadora encuentra procedente la autorización solicitada. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resuelve:
- CONCEDE AUTORIZACIÓN SUFICIENTE PARA RETIRAR DINERO, a la ciudadana YOHANNA YOSELY PATIÑO SCOTT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.468.490, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en representación legal y en beneficio de los niños y/o adolescentes (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de quince (15)) y doce (12) años de edad. ASÍ SE DECIDE.
- SE ORDENA oficiar bajo el Nº 01050-2014 al Representante Legal de la empresa SEGUROS MANFRE.
- Se dejan a salvo los derechos del Fisco Nacional y de terceros.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante. CUMPLASE.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los Seis (06) día del mes de Octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN




ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO
EL SECRETARIO
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ012201401270.-


ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO
EL SECRETARIO









OJA/DC/mg-