REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 6 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO : VP21-J-2014-001157
SENTENCIA: PJ0122014001273
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: VIVIANA ELENA OMAÑA DE SALAZAR y JOSE MANUEL SALAZAR DUGARTE, titulares de las cédulas de identidad N°. 12.494.803 y 12.862.006, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: BELKIS GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 61.036.
HIJOS(AS): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 04/06/2014, los ciudadanos VIVIANA ELENA OMAÑA DE SALAZAR y JOSE MANUEL SALAZAR DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.494.803 y 12.862.006 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente, legalmente asistidos por el(la) abogado(a) en ejercicio BELKIS GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 61.036, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 153, que desde el día ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon tres (03) hijos, antes identificadas. Fijaron su último en la siguiente dirección: Avenida 31, Sector 5 Bocas, Casa N° 359, Barrio los Medanos III, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho 05/06/2014, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día 04/08/2014 y la notificación del Ministerio Público.
En fecha 25 de septiembre de 2014, se celebró la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 153. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida 31, Sector 5 Bocas, Casa N° 359, Barrio los Medanos III, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida día ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres JOSE MANUEL, VALERIA SOFIA y ANA VALENTINA SALAZAR OMAÑA, de dieciséis (16), doce (12) y diez (10) años de edad, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de sus hijos menores de edad.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del (los) hijo(s) procreado(s) de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los hijos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos de Lunes a Viernes de 6:00 p.m a 8:00 p.m; siempre y cuando no interfieran en sus horarios de clases y descansos y los días Sábado y Domingo de 10:00 a.m a 6:00 p.m; siempre cuando no interfiera en las actividades escolares o descansos, bajo previó acuerdo entre los padres; el día del padre lo pasaran con el progenitor y el día de la madre con su progenitora; el día de cumpleaños de sus hijos el padre podrá compartir con sus hijos en su celebración; con respecto a las navidades, los días 24 y 31 de diciembre lo pasaran con su progenitora y el 25 de diciembre y 01 de enero lo compartirán con su progenitor y viceversa en los años posteriores, las fechas de carnavales, semana santa y fechas festivas los menores de manera alterna lo compartirán con sus progenitores. Las vacaciones escolares, los menores podrán pasar la primera mitad del periodo vacacional de forma continua con la madre y la segunda con el progenitor.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, el ciudadano JOSE MANUEL SALAZAR DUGARTE, se compromete a suministrar a sus hijos la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales por concepto de obligación de manutención, adicionalmente cubre los gastos de los servicios públicos. Las cantidades de dinero las deposita en una cuenta de ahorros de la entidad bancaria BOD signada bajo el N° 01160123580203032128 a nombre de la progenitora. El ciudadano JOSE MANUEL SALAZAR DUGARTE, se compromete a proveer en periodo escolar, uniformes, calzados, pago de mensualidades e inscripción y todos los gastos y servicios médicos. El ciudadano JOSE MANUEL SALAZAR DUGARTE, se compromete a suministrar la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), para la época de navidad y año nuevo, cantidad que se hará efectiva los primeros 15 días del mes de noviembre.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JESUS ENRIQUE ACOSTA FAJARDO y ELIBETH DEL VALLE DEGRAVES NUÑEZ, ya identificados.

a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 153, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registro Principal del Estado Zulia y al Registrador Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo los números 1054-14 y 1055-14, respectivamente
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de octubre del dos mil catorce (2.014 ) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Daniel Coletta
Secretaria Titular


En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122014001273, y se cumplió con lo ordenado.


Abg. Daniel Coletta
Secretaria Titular