REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 31 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000308
Sentencia Interlocutoria N° PJ0122014001479
CAUSA PRINCIPAL: REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: YOSELIN DEL VALLE MOSQUERA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13560633, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte Demandante: MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
PARTE DEMANDADA: EDGARDO RAFAEL MARTINEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12714655, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada asistente de la parte demandada: Abg. PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
NIÑOS Y ADOLESCENTE: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de 13, 09 y 05 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha dos (02) de abril de dos mil catorce (2014), mediante escrito presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial por la ciudadana YOSELIN DEL VALLE MOSQUERA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13560633, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra el ciudadano EDGARDO RAFAEL MARTINEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12714655, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el cual solicita la Revisión de la sentencia N° 028-13 dictada en fecha 29 de abril de 2013 por la Jueza primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, en beneficio de los niños y adolescentes de autos.
Este Tribunal admitió la demanda presentada por auto de fecha cuatro (04) de abril de dos mil catorce (2014), ordenando lo pertinente al caso, entre ello la notificación de la parte demandada y de la representante del Ministerio Público.
Consta al folio veintitrés (23) y veintiséis (26) del presente asunto resultas de las boletas de notificaciones ordenadas, debidamente certificadas en fecha siete (07) de mayo y dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014).
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014) este Tribunal fijó día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación.
Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, en beneficio de los referidos niños y adolescentes.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo) mensuales, a razón de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) los días quince (15) de cada mes y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) los días treinta (30) de cada mes, como Obligación de Manutención mensual a favor de sus hijos, que serán depositados en la cuenta de ahorros N° 0116-0107-32-0206541368 aperturada a nombre de la progenitora en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo del adolescente y de los niños, el progenitor se compromete en suministrar la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12000,oo) para cubrir los gastos de vestido y calzado propios de esta época, lo cual hará efectivo para finales del mes de Noviembre, cada año. El progenitor se compromete a comprarle el juguete respectivo propio de la época a cada uno de sus hijos. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares), el progenitor se compromete a depositar el CIEN POR CIENTO (100%) del beneficio que recibe por concepto de UTILES ESCOLARES por su relación laboral con el Ministerio del poder popular para la Educación. En cuanto a los UNIFORMES ESCOLARES el progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) del uniforme para deporte de cada niño y adolescente incluyendo el calzado de deporte, y la progenitora cubrirá el CIEN POR CIENTO (100%) del UNIFORME ESCOLAR que usan diariamente los niños y el adolescente. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, cada progenitor se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que representan el rubro salud, consultas médicas por tratamientos médicos de rutina, consultas medicas especializadas y tratamientos médicos especializados. QUINTO: El progenitor se compromete a depositar en el mes de julio de cada año la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) para cubrir gastos de vestido y calzado de uso diario de los niños y del adolescente. Es todo. (Sic)
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes de autos y cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122014001479
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario
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