REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 31 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-002109

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122014001471
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: YUSMAYRA DEL CARMEN LEONES CALDERA y ALBERTO ENRIQUE SANCHEZ RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 14.638.164 y 16.160.264 domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DENISEE ROSALES SANCHEZ, Defensa Pública Tercera Auxiliar de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
HIJOS(AS): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos YUSMAYRA DEL CARMEN LEONES CALDERA y ALBERTO ENRIQUE SANCHEZ RIVERA, plenamente identificados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos YUSMAYRA DEL CARMEN LEONES CALDERA y ALBERTO ENRIQUE SANCHEZ RIVERA, debidamente asistidos por la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensa Pública Cuarta de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas. Convinieron en la presente Obligación de Manutención a favor del niño de autos bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano ALBERTO ENRIQUE SANCHEZ RIVERA, antes identificado, se compromete por concepto de obligación de manutención para sus hijas a suministrar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, equivalentes a MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250,00) quincenales, los cuales entregará a la progenitora a partir del día viernes 31/10/2014, previa firma de recibido por parte de la progenitora.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), dentro de los primeros veinte (20) días del mes de diciembre, la madre firmará recibo en señal de conformidad, adicionales a la pensión de manutención.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos y de medicamentos de la niña y la adolescente, el progenitor se compromete a mantenerla incluidas en el Record Médico de la empresa PDVSA, para la cual presta servicios, el progenitor se compromete a costear el 100%, de los gastos que no cubra dicho seguro médico.
CUARTO: En cuanto a los gastos escolares, el progenitor se compromete a costear los útiles y uniformes escolares en un 100%.
QUINTO: Ambas partes están conformes y convienen en los términos descritos.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 22/10/2014, no son contrarios a los intereses del (la) niño(a) y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 22/10/2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes, devuélvase los originales y archívese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2014. Años 204 de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario


En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0122014001471, se cumplió con lo ordenado.

Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario