REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 31 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001931
SENT. INT. PJ0122014001470
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SOLICITANTES: MAIVELYN ELENA VELASQUEZ CALDERA y FRANCISCA RAMONA CORTES CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13561367 y V-1613381 domiciliados en el Municipio San Francisco y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

, de ocho (08) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha tres (03) de octubre de dos mil catorce (2014), cuando es presentado oficio N° DMNNAMC/ML/504/2014 emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes Cabimas, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), por los ciudadanos MAIVELYN ELENA VELASQUEZ CALDERA y FRANCISCA RAMONA CORTES CHIRINOS, antes identificados, en materia de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño antes identificado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió en fecha siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014).
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a decidir sobre la procedencia o no del acuerdo presentado, por lo que de seguidas entra a analizar las disposiciones legales referidas al Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 317. No homologación del acuerdo conciliatorio. El juez o jueza no homologará el acuerdo conciliatorio cuando éste vulnere los derechos de los niños, niñas y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles.
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el acta conciliatoria presentada por quienes los suscriben es contraria a las disposiciones legales antes indicadas, por no establecer claramente lo relativo a la Custodia, observando este Tribunal que el Régimen de Convivencia Familiar lo establecen para la ciudadana MAIVELYN VELASQUEZ CALDERA. Por todo lo antes explicado, resulta forzoso para esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, NO HOMOLOGAR el acuerdo suscrito por las partes. Así se Decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA NO HOMOLOGACIÓN, de los acuerdos suscritos en fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) por los ciudadanos MAIVELYN ELENA VELASQUEZ CALDERA y FRANCISCA RAMONA CORTES CHIRINOS, plenamente identificados, por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas; presentado por ante este Tribunal en fecha tres (03) de octubre de dos mil catorce (2014), de conformidad con el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales que rielan en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0122014001470.-

Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario