REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 30 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000735

SENTENCIA No. PJ0122014001461

MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
SOLICITANTES: JOSE DAVID VALERO GUERRA, THAISBELYS MILAGROS VALERO GUERRA, TAYS DEL VALLE GUERRA VALERIO y MAYERLING RAFAELA VELLES RICO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de Identidad Nros. V-21.186.906, V-23.860.794, V-8.698.975 y V-18.918.871, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ABG. LILIANNY GOVEA, INPRE. 175.637.
NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA respectivamente.
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha siete (07) de Abril de 2014, mediante solicitud presentada por los ciudadanos JOSE DAVID VALERO GUERRA, THAISBELYS MILAGROS VALERO GUERRA, TAYS DEL VALLE GUERRA VALERIO y MAYERLING RAFAELA VELLES RICO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de Identidad Nros. V-21.186.906, V-23.860.794, V-8.698.975 y V-18.918.871, respectivamente, asistidos por la ABG. LILIANNY GOVEA, INPRE. 175.637. En dicha solicitud manifiestan que en fecha 12 de Marzo de 2014 falleció ab-intestado el ciudadano JOSE GREGORIO VALERO NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad número V-10.207.308, quien en vida fuera cónyuge de la ciudadana TAYS DEL VALLE GUERRA VALERIO, padre de los ciudadanos JOSE DAVID VALERO GUERRA, THAISBELYS MILAGROS VALERO GUERRA, y de las niñas y/o adolescentes GREYCIS DE JESUS VALERO GUERRA, ARIANNA BEATRIZ VALERO VALLES y ARANZA CATALINA VALERO VALLES; por tal motivo solicitan se les declare sus Únicos y Universales Herederos.
El día diez (10) de Abril de 2014, se le da entrada y se admite la presente solicitud, fijándose oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 09 de Junio de 2014, en la cual se evacuaran a los testigos promovidos por los solicitantes. El día fijado se acuerda diferir la audiencia, la cual en fecha 30/06/14, se fija nuevamente para el día 30 de Junio de 2014. El día señalado las partes solicitan el diferimiento de la audiencia, la cual finalmente se fija para el día 22 de Octubre de 2014. Llegado este día se celebró la audiencia con la comparecencia de los solicitantes, la abogada asistente, las niñas y/o adolescentes de autos y los testigos promovidos.

PARTE MOTIVA

Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito inicial con los siguientes documentos públicos: a) copia certificada de acta de matrimonio Nro. 329, correspondientes a los ciudadanos TAYS DEL VALLE GUERRA VALERIO y JOSE GREGORIO VALERO NARVAEZ, expedida por la Prefectura del Municipio Lagunillas, Estado Zulia, b) copia certificada de acta de defunción Nro. 68, correspondiente al ciudadano JOSE GREGORIO VALERO NARVAEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y c) copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nros. 662, 840, 805, 774 y 2811, correspondiente a los hijos del causante, la primera expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la segunda y tercera expedidas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y la cuarta y quinta, expedidas por la Unidad de Registro Civil de nacimientos del Hospital Nuestra Señora de Chiquinquira, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran 1) el vínculo matrimonial que el causante mantuvo con la ciudadana TAYS DEL VALLE GUERRA VALERIO, 2) el fallecimiento del causante, y 3) el vínculo paterno filial del causante para con sus hijos.
Igualmente, fue evacuada la testimonial de los ciudadanos JUAN CARLOS GONZALEZ y JACQUELINE MICHELLE PINZON LOZADA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-11.946.028 y V-23.866.557, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1) Que conocen de vista trato y comunicación a los solicitantes y de igual manera conocieron al causante, JOSE GREGORIO VALERO NARVAEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad número V-10.207.308, 2) Que saben y les consta que los ciudadanos TAYS DEL VALLE GUERRA VALERIO y JOSE GREGORIO VALERO NARVAEZ, procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA respectivamente, 3) Que saben y les consta que los ciudadanos MAYERLING RAFAELA VALLES RICO y JOSE GREGORIO VALERO NARVAEZ, procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA respectivamente, 4) Que saben y les consta que el ciudadano JOSE GREGORIO VALERO NARVAEZ, falleció ab-intestato, en fecha 12 de Marzo de 2014 en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, 5) Que saben y les consta que los ciudadanos TAYS DEL VALLE GUERRA VALERIO, JOSE DAVID VALERO GUERRA y THAISBELYS MILAGROS VALERO GUERRA, así como las niñas y/o adolescentes Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA respectivamente, son los únicos y universales herederos del causante JOSE GREGORIO VALERO NARVÁEZ.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
Artículo 517
De las justificaciones para perpetua memoria
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
En conclusión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a los ciudadanos TAYS DEL VALLE GUERRA VALERIO, JOSE DAVID VALERO GUERRA y THAISBELYS MILAGROS VALERO GUERRA, así como las niñas y/o adolescentes GREYCIS DE JESUS VALERO GUERRA, ARIANNA BEATRIZ VALERO VALLES y ARANZA CATALINA VALERO VALLES, conforme a su interés superior, debe declararlos como únicos y universales herederos del causante, JOSE GREGORIO VALERO NARVÁEZ. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a los ciudadanos TAYS DEL VALLE GUERRA VALERIO, JOSE DAVID VALERO GUERRA y THAISBELYS MILAGROS VALERO GUERRA, así como las niñas y/o adolescentes GREYCIS DE JESUS VALERO GUERRA, ARIANNA BEATRIZ VALERO VALLES y ARANZA CATALINA VALERO VALLES, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: JOSE GREGORIO VALERO NARVÁEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado y portador de la cédula de identidad número V- 10.207.308, y falleciera Ab-Intestato en fecha 12 de Marzo de 2014 en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 68. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los 30 días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

SECRETARIO

En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0122014000735, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

SECRETARIO