REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 3 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2014-000359.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: N° PJ0122014001263.
CAUSA PRINCIPAL: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: MARBELYS BEATRIZ URDANETA SUAREZ, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.085.014, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: EDGAR JOSE ROMERO MELEAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-716.631.706, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
NIÑOS: ( Cuyo nombre se omite de conformidad con el artiuclo 65 de la LOPNNA) , de 11 y 07 años de edad.
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PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) en fecha Veintiuno (21) de Abril de dos mil catorce (2014), la ciudadana MARBELYS BEATRIZ URDANETA SUAREZ, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.085.014, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, representada por la Fiscal 36º del Ministerio Público, para demandar por OBLIGACION DE MANUTENCION, al ciudadano EDGAR JOSE ROMERO MELEAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-716.631.706, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en beneficio de sus hijos antes identificados.
En fecha Veintiuno (21) de Abril de dos mil trece (2013), se admitió la presente demanda ordenándose notificar a la parte demandada y a la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consta en actas la certificación de la notificación de la demandada, de fecha Treinta (30) de Mayo de dos mil catorce (2014).
Por auto de fecha Dos (02) de Junio de 2.014, se fijo día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación. Llegada la oportunidad para la celebración de dicha audiencia, la Jueza de este Despacho levantó acta civil mediante la cual se evidencia la comparecencia de la parte demandante dejando constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, insistiendo la parte demandante en continuar con la demanda incoada, por lo que se declaró concluida la misma, procediéndose a dar inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Junio de 2.014, se fijo día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
En fecha Tres (03) de Julio de 2.014, la parte demandante presenta escrito de pruebas, el cual se admitió por auto de fecha 15 de Julio de 2.014.
Llegada la oportunidad fijada, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación prevista en el articulo 473 de la LOPNNA, en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal a la misma, ninguna de las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción Contenciosa.

PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
…Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día….

En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la precitada ley, se considera terminado el proceso y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• PRIMERO: TERMINADO el proceso intentado por la ciudadana MARBELYS BEATRIZ URDANETA SUAREZ, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.085.014, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia..
• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
• TERCERO: Se acuerda devolver a la parte interesada los documentos originales insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Tres (03) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO
EL SECRETARIO
En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0122014001263 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.


ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO
EL SECRETARIO






OJA/DC/mg.-