REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 3 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001169.
SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0122014001266.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: MERY JOSEFINA INFANTE CRESPO y ALBERTO JESUS ROSALES LUNAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15.159.671 y V-13.130.531, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. FRANKLIN OQUENDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.678.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) , de diez (10), años de edad.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Cinco (05) de Junio de dos mil catorce (2014), los ciudadanos MERY JOSEFINA INFANTE CRESPO y ALBERTO JESUS ROSALES LUNAR, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio FRANKLIN OQUENDO, ya identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha Nueve (09) de Junio de dos mil catorce (2014), de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo este Tribunal a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día Veintiséis (26) de Septiembre de dos mil catorce (2014) asimismo, para oír la opinión de la niña de autos y la notificación del Ministerio Público.
Consta al folio trece (13) del presente asunto, boleta de notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha tres (03) de Abril de Dos Mil Cuatro (2004), por ante el Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, tal y como se evidencia en el Acta de Registro Civil de Matrimonio N° 40, expedida por la misma. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Barrio Unión con carretera F, Avenida 22, Tía Juana del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia. Asimismo Indican que su vida conyugal fue interrumpida el día quince (15) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija anteriormente identificada, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de su hija.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la niña de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la niña, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana MERY JOSEFINA INFANTE CRESPO y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; el progenitor compartirá con su hija los fines de semana en forma alternada, para lo cual retirará los días sábado a las 08:00 a.m. y la retornará a las 06:00 pm del día domingo, el día del cumpleaños de la niña lo compartirá con ambos progenitores y los días especiales por motivo de los cumpleaños de los padres la niña compartirá con cada uno de ellos, en los referidos días. El día del padre la niña compartirá con su progenitor y el día de la madre con la progenitora. Con respecto a la época de navidad y año nuevo, la niña compartirá los días 24 y 25 de diciembre con su progenitor y los días 31 de diciembre y 01 de enero la niña compartirá con su progenitora, los años siguientes será de forma alternada. Con respecto a las vacaciones escolares, los periodos vacacionales serán de forma alternada entre ambos progenitores. Con respecto a los asuetos de carnaval y semana santa lo compartirá con la progenitora, los años siguientes serán de manera alterna para ambos progenitores..
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: El progenitor se compromete en atención a la obligación de manutención a suministrar la cantidad de UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,00) mensuales por concepto de alimentos, la cual será depositada en la cuenta de ahorros del BOD a nombre de la progenitora. En la época de inicio escolar ambos progenitores se comprometen a colaborar dentro de lo que le permite sus posibilidades económicas en la compra de uniforme y útiles escolares, así mismo el progenitor se compromete a proveer a la niña de todo lo necesario para satisfacer las necesidades espirituales y morales de fin de año con un monto de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00). Y en el mes de agosto el progenitor le da a la madre se la niña un monto de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) para el disfrute de las vacaciones escolares. Este concepto podrá ser mejorado de acuerdo a la necesidad de la niña y en base a la estabilidad económica de su progenitor.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MERY JOSEFINA INFANTE CRESPO y ALBERTO JESUS ROSALES LUNAR ya identificados.

a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron matrimonio civil en fecha tres (03) de Abril de Dos Mil Cuatro (2004), por ante el Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, tal y como se evidencia en el Acta de Registro Civil de Matrimonio N° 40, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 01045 y 01046-14, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Tres (03) días del mes de Octubre dos mil catorce (2014 ) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO
EL SECRETARIO
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122014001266 y se cumplió con lo ordenado.



ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO
EL SECRETARIO







OJA/DC/mg.-