REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 3 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-000522.
SENTENCIA INT. N° PJ0122014001265.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SOLICITANTES: ARECIO RAMON PINILLO ZAMBRANO y XIOMARA SERAFINA CARRRERO COBARRUBIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.015.039 y V-7.855.805, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: DIGNORAY GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 38.846.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) , de 25, 20 y 14 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto en fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) cuando es presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, escrito suscrito por los ciudadanos ARECIO RAMON PINILLO ZAMBRANO y XIOMARA SERAFINA CARRRERO COBARRUBIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.015.039 y V-7.855.805, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, solicitando sea declarado el Divorcio con fundamento en el Articulo 185-A del Código Civil venezolano.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal admitió la solicitud por auto de Diecisiete (17) de Marzo de dos mil catorce (2014), fijándose la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, para el día 08 de Mayo de 2.014, y la notificación de la Representante del Ministerio Público del Estado Zulia.
Consta al folio dieciocho (18) del presente asunto boleta de notificación del representante del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada y certificada en fecha 03 de Abril de 2.014.
En fecha Dos (02) de Mayo del presente año dos mil catorce (2014) comparece por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección el ciudadano ARECIO RAMON PINILLO ZAMBRANO, asistido por el Abogado en Ejercicio OBET PEREZ, y desiste del presente procedimiento.
En fecha Ocho (08) de Mayo de 2.014, comparece la ciudadana XIOMARA SERAFINA CARRRERO COBARRUBIA, asistida por la Abogada DIGNARAY GOMEZ y solicita el diferimiento de la audiencia única.
Por auto de fecha Doce (12) de Junio de 2.014, el Tribunal visto el escrito presentado por el ciudadano ARECIO RAMON PINILLO ZAMBRANO y la diligencia presentada por la ciudadana XIOMARA SERAFINA CARRRERO COBARRUBIA, insta a los solicitantes a ratificar en forma conjunta uno u otro pedimento.
En fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2.014, comparece la ciudadana XIOMARA SERAFINA CARRRERO COBARRUBIA, asistida por la Abogada en Ejercicio DIGNARAY GOMEZ y desiste de la solicitud.-
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Se evidencia de la diligencia de fecha Dos (02) de Mayo del presente año dos mil catorce (2014), suscrita por el ciudadano ARECIO RAMON PINILLO ZAMBRANO, que desiste del presente procedimiento, ratificado dicho desistimiento por diligencia presentada en fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2.014, por la ciudadana XIOMARA SERAFINA CARRRERO COBARRUBIA. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del Órgano Jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO EN LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, suscrita por los ciudadanos ARECIO RAMON PINILLO ZAMBRANO y XIOMARA SERAFINA CARRRERO COBARRUBIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.015.039 y V-7.855.805, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia..
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por ARECIO RAMON PINILLO ZAMBRANO y XIOMARA SERAFINA CARRRERO COBARRUBIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.015.039 y V-7.855.805, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia., en fecha Dos (02) de Mayo del presente año dos mil catorce (2014) y Veintinueve (29) de Septiembre de 2.014. PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento.
- Se acuerda devolver los documentos originales que corren insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Archívese. Expídase copia certificada del presente fallo a las partes intervinientes y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO
EL SECRETARIO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014001265.-

ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO
EL SECRETARIO










OJA/DC/mg.-