REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 27 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2013-000879
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: N° PJ0122014001418
CAUSA PRINCIPAL: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
PARTE DEMANDANTE: RENY GREGORIO ISEA REYES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10082009, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS Y ADOLESCENTES: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de quince (15), diez (10) y cinco (05) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil catorce (2013), el ciudadano RENY GREGORIO ISEA REYES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10082009, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio NELSON CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 59421, para interponer demanda contentiva de Acción Mero Declarativa de Concubinato en contra de los mencionados niños y adolescentes.
Por distribución le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer de la presente Causa quien la admite por auto de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013) ordenando lo conducente al caso, entre ello la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se ordenó la designación de un Defensor Público para defender y represente y brinde asistencia técnica a los niños y adolescentes de autos. Consta en actas la certificación de la notificación de la ciudadana Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014) esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución se aboca al conocimiento de la presente causa en atención a la redistribución de Causas del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial y en virtud de la creación de este Tribunal.
Cumplido los requisitos de Ley, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación entre las partes intervinientes en el presente asunto. Llegada la oportunidad fijada, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación prevista en el articulo 473 de la LOPNNA, en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal a la misma, ninguna de las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción Contenciosa.
PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
…Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día….
En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la precitada ley, se considera terminado el proceso y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• PRIMERO: TERMINADO el proceso intentado por el ciudadano RENY GREGORIO ISEA REYES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10082009, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
• TERCERO: Se acuerda devolver a la parte interesada los documentos originales insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014001418.-
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario
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