REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 27 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-002106
SENT. INT. PJ0122014001428
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SOLICITANTES: ELVIS ALEXANDER PAREDES VELASQUEZ y GUZMARY CAROLINA LUGO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-24370339 y V-22052626 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes Cabimas.
NIÑAS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de dos (02) y un (01) año de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014), cuando es presentado oficio N° DMNNAMC/HP/1366/2014 emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes Cabimas, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014), por los ciudadanos ELVIS ALEXANDER PAREDES VELASQUEZ y GUZMARY CAROLINA LUGO GUILLEN, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de las niñas anteriormente mencionadas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
(Obligación de Manutención)
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre sus hijas aportando un monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES (bS. 1000,oo) semanales, que serán entregados a la progenitora todos los días sábado en dinero en efectivo, dejando constancia mediante recibo firmado y sellado para que la progenitora realice las compras en alimentos balanceados que satisfagan las normas alimenticias de las niñas. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática proporcional de acuerdo a la inflación y alas necesidades del progenitor y de las niñas.
SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados asistencia médica, consultas y hospitalización, el progenitor manifestó cubrir los gastos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).
TERCERO/EDUCACION: los gastos referentes a la educación el progenitor manifestó cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares en un CIEN POR CIENTO (100%) de la niña EGMARY DEL VALLE PAREDES LUGO para el período escolar septiembre 2014/2015.
CUARTO (ROPA Y CALZADO ANUAL: Ambos progenitores se comprometieron en comprarle a sus hijas ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite.
QUINTO/NAVIDAD: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimentas correspondiente a navidad y fin de año, el progenitor se comprometió en aportar la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7000,oo), donde el progenitor irá en compañía de sus hijas a efectuar las compras las últimas semanas del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014) además de comprometerse el progenitor con entregar el regalo de navidad de las niñas que serán adicional a los siete mil bolívares (Bs. 7000,oo), todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de sus hijas.
Regimen de Convivencia Familiar
PRIMERO: La progenitora se compromete en permitir la convivencia del progenitor con las niñas de manera especifica, pudiendo el progenitor retirar a sus hijas del hogar materno a partir del día viernes a las siete de la noche (07:00pm) retornándolas el día día sábado a las dos de la tarde (02:00pm) siempre y cuando el progenitor se presente de manera amistosa, pacifica y no esté bajo los efectos etílicos pudiéndose extender la hora de mutuo acuerdo consenso entre las partes y cuando su horario de trabajo se lo permita todos esto siempre y cuando no perturbe con las actividades habituales de sus hijas (alimentación, recreación, siesta, entre otras) o que perturben con el desarrollo físico e intelectual de las niñas.
SEGUNDO: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el dia de los padres lo compartirá con el progenitor. El día de cumpleaños de las niñas compartirá con ambos progenitores. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y el del progenitor con él.
TERCERO: Los días feriados (nacionales, regionales o municipales) así como también carnaval, semana santa, compartirá con ambos progenitores, serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares.
CUARTO: En época de navidad y fin de año, las niñas compartirán con el progenitor los días veinticinco (25) de diciembre y primero (01) de enero y los días veinticuatro (24) y treinta y uno 831) de diciembre compartirán con su progenitora.
QUINTO: Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de sus hijas.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014), presentado en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014) por las partes, ciudadanos ELVIS ALEXANDER PAREDES VELASQUEZ y GUZMARY CAROLINA LUGO GUILLEN, antes identificados, presentado en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil catorce ( 2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
La Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014001428.-
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario
|