REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 27 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-002097
SENT. INT. PJ0122014001423
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN – REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
SOLICITANTES: ANGEL RAMON MELENDEZ ROJAS y LISSETH CHIQUINQUIRA MAVAREZ ARCAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10210981 y V-10599372 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Pública Quinta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
NIÑOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de cuatro (04) y seis (06) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014), cuando es presentado escrito, suscrito en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014), por los ciudadanos ANGEL RAMON MELENDEZ ROJAS y LISSETH CHIQUINQUIRA MAVAREZ ARCAYA, antes identificados, mediante el cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños antes identificados, por ante la Defensoría Pública Quinta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la solicitud en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PRIMERO: El ciudadano ANGEL RAMON MELENDEZ ROJAS, adquiere el compromiso de suministrar a sus hijos por concepto de pensión de manutención la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs 4000,oo) mensuales, a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) quincenales; dicha cantidad será depositada en una cuenta de ahorros que aperturará la progenitora en el Banco de Venezuela.
SEGUNDO: El progenitor asumirá el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que se generen en virtud de los útiles y uniformes escolares de los niños. Adicionalmente se compromete a sufragar el cien por ciento (100%) de la mensualidad escolar de sus hijos.
TERCERO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad, tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que pueda sufrir los beneficiarios en este convenio, serán cubiertos en un CIEN POR CIENTO (100%) por el progenitor. Adicionalmente, se compromete a sufragar los gastos que generen la adquisición de los zapatos ortopédicos que requieran sus hijos.
CUARTO: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos, la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16000,oo) comprometiéndose el progenitor a trasladarse junto a sus hijos a fin de adquirir dichos artículos. Adicionalmente le hará entrega de un (01) juguete para cada uno.
QUINTO: El progenitor se compromete a suministrarles a sus hijos ropa en el mes de AGOSTO de cada año visto su normal desarrollo y crecimiento.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PRIMERO: El progenitor retirará del hogar materno a sus hijos del hogar materno, los días VIERNES desde las cuatro de la tarde (04:00pm) compartiendo con éstos hasta el día lunes, día en el cual, se encargará personalmente de trasladarlos a la Unidad Educativa, donde cursa sus actividades regulares, siendo de manera alternada, es decir, cada quince (15) días.
SEGUNDO: Visto la actividad laboral, que desempeña el progenitor, este podrá compartir con sus hijos, dos (02) días a la semana en el siguiente horario desde las cinco de la tarde (05:00pm) hasta las siete de la noche (07:00pm) previa notificación a la progenitora.
TERCERO: El día del padre los niños compartirán con su progenitor. El día de las madres con la progenitora. El Día del Niño, los niños compartirán con cada progenitor, previo acuerdo entre ambos. El día de cumpleaños de cada niño, estos compartirán con ambos progenitores, previo acuerdo entre las partes.
CUARTO: Los días veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero los niños compartirán con su progenitor desde las doce del mediodía (12:00m) de cada día en referencia, retornándolos al hogar materno al día siguiente a las diez de la mañana (10:00am) y los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre los niños compartirán con su progenitora. Siendo de manera alternada en los años siguientes.
QUINTO: Asueto de Carnaval y Semana Santa: el progenitor compartirá con los niños el asueto de carnaval correspondiente al año dos mil quince (2015) y el asueto de semana santa correspondiente al año dos mil quince (2015) los niños compartirán con su progenitora. Siendo de manera alternada en los años siguientes.
SEXTO: Vacaciones Escolares: los niños compartirán con su progenitor el primer período correspondiente a su período vacacional y el segundo período lo compartirán con su progenitora.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014) cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos ANGEL RAMON MELENDEZ ROJAS y LISSETH CHIQUINQUIRA MAVAREZ ARCAYA, antes identificados, presentado en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014001423.-
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario
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