REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 27 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-002059
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº. PJ0122014001415
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SOLICITANTES: MARIA ISABEL CALLES MARTINEZ y ALEXIS RAMON GONZALEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 12.412.511 y 11.886.101, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MASSIEL FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 60.727.
HIJOS: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por los ciudadanos MARIA ISABEL CALLES MARTINEZ y ALEXIS RAMON GONZALEZ GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.412.511 y 11.886.101 respectivamente, con domicilios en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de los niños y adolescentes de actas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO

PRIMERO: El ciudadano ALEXIS RAMON GONZALEZ GONZALEZ, ya identificado, se compromete a entregar el 50% de la TEA, a la ciudadana MARIA ISABEL CALLES MARTINEZ, los primeros cinco (05) días de cada mes, a fin de cumplir con su obligación de manutención, y el último de cada mes, se compromete a entregar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para la merienda escolar de sus hijo, cantidad que será ajustada o aumentada automáticamente, cada vez que exista un incremento en la capacidad económica del ciudadano ALEXIS RAMON GONZALEZ GONZALEZ, quien presta sus servicios para la empresa PDVSA, PETROLEOS, S.A. SEGUNDO: El ciudadano ALEXIS RAMON GONZALEZ GONZALEZ, se compromete a comprar el 100%, de los uniformes, útiles y transporte escolar de sus dos (02) primeros hijos, con respecto al último, el progenitor se compromete a cubrir el 100% de los útiles y trasnporte escolar, en cuanto al uniforme escolar del niño, la progenitora, ciudadana MARIA ISABEL CALLES MARTINEZ, se compromete a cubrir el 100%, del mismo. TERCERO: En cuanto a la época navideña el ciudadano ALEXIS RAMON GONZALEZ GONZALEZ, antes identificado, se compromete a entregar a la ciudadana MARIA ISABEL CALLES MARTINEZ, la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), para sus menores, los cuales serán entregados quince (5) días después de recibir las utilidades. Asimismo, dicho ciudadano se compromete a ayudar con otros gastos extras en la época navideña. Por su parte, la progenitora MARIA ISABEL CALLES MARTINEZ, se compromete a comprar el respectivo regalo navideño de los niños y adolescente de autos. CUARTO: El ciudadano ALEXIS RAMON GONZALEZ GONZALEZ, se compromete a comprar a sus menores hijos la vestimenta diaria que requieran durante el transcurso del año. QUINTO: Nosotros MARIA ISABEL CALLES MARTINEZ y ALEXIS RAMON GONZALEZ GONZALEZ, declaramos: que aceptamos y estamos de acuerdo con todos y cada uno de los términos establecidos en el presente convenimiento.
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PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 375 LOPNNA
Convenimiento. “El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 17/10/2014, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 17/10/2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario



En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0122014001415.


Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario