REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 27 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001488
Sentencia Interlocutoria No. PJ0122014001424
Causa principal: DIVORCIO 185-A
Solicitantes: MEIBEL COROMOTO AVILA VARGAS Y FREDLYN JHOAN AGÜERO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.934.427 y V-15.973.661, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente: Abg. MARIA ELENA CORDONES MORALES, Inscrita en el inpreabogado bajo el No. 90.585.
Hijos: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Consta en autos solicitud de DIVORCIO 185-A, incoado por los ciudadanos MEIBEL COROMOTO AVILA VARGAS Y FREDLYN JHOAN AGÜERO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.934.427 y V-15.973.661, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Abg. MARIA ELENA CORDONES MORALES, Inscrita en el inpreabogado bajo el No. 90.585.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho 18/07/2014, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día miércoles 30/07/2014, y la notificación del Ministerio Público.
En fecha 14/10/2014, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, los ciudadanos MEIBEL COROMOTO AVILA VARGAS Y FREDLYN JHOAN AGÜERO GARCIA, asistidos por la abogada en ejercicio Abg. MARIA ELENA CORDONES MORALES, Inscrita en el inpreabogado bajo el No. 90.585, y consignan escrito mediante el cual DESISTEN del presente proceso de Jurisdicción voluntaria, contenido en el asunto signado con el No. VP21-J-2014-001488.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, y de conformidad con el artículo 452 de la LOPNNA, se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, los cuales dispone lo siguiente:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia que antecede de fecha 14/10/2014, mediante la cual las partes solicitantes, desisten del procedimiento de la solicitud de Divorcio 185-A intentada. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de la partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de la parte actora dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos MEIBEL COROMOTO AVILA VARGAS Y FREDLYN JHOAN AGÜERO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.934.427 y V-15.973.661, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, suficientemente identificados en autos.-
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, mediante diligencia presentada por los ciudadanos MEIBEL COROMOTO AVILA VARGAS Y FREDLYN JHOAN AGÜERO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.934.427 y V-15.973.661, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Abg. MARIA ELENA CORDONES MORALES, Inscrita en el inpreabogado bajo el No. 90.585. PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio de Divorcio 185-A.
- No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº. PJ0122014001424.
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario
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