REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 27 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001437
SENTENCIA No. PJ0122014001427
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: LESLY COROMOTO VALBUENA DE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, portadora de la cédula de Identidad Nro. V-7.861.929, respectivamente, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADAS ASISTENTES: DIANILET COLINA, INPRE. 130.400 y MARIA FUENTES, INPRE. 94.696.
ADOLESCENTES: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha nueve (09) de Julio de 2014, mediante solicitud presentada por la ciudadana LESLY COROMOTO VALBUENA DE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, portadora de la cédula de Identidad Nro. V-7.861.929, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por las Abogadas DIANILET COLINA, INPRE. 130.400 y MARIA FUENTES, INPRE. 94.696.
En dicha solicitud manifiesta que en fecha 18 de Noviembre de 2013 falleció ab-intestado, el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE NUÑEZ, quien era venezolano, mayor de edad, casado y portador de la cédula de identidad número V-5.710.172, el referido ciudadano fue su cónyuge y progenitor de sus hijos Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA. Así mismo el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE NUÑEZ también procreo dos (02) hijos con la ciudadana LENY MARGARITA NAVA, los cuales llevan por nombres Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA. Por tal motivo solicita se le declare a ella y a todos los hijos del causante, sus Únicos y Universales Herederos.
El día diez (10) del mismo mes y año se le da entrada y se admite la presente solicitud, ordenando la notificación de los ciudadanos LUIS ENRIQUE NUÑEZ VALBUENA, JESUS ALBERTO NUÑEZ NAVAS y JHAN ALBERTO NUÑEZ NAVA. Notificados los ciudadanos antes mencionados, este tribunal mediante auto de fecha 11-08-14, fija oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 17 de Octubre de 2014, en la cual se evacuaran a los testigos promovidos por la solicitante. Llegado el día pautado se celebró la audiencia con la comparecencia de los interesados, las abogadas asistentes, los adolescentes de autos y los testigos promovidos.
PARTE MOTIVA
Se observa que la ciudadana LESLY COROMOTO VALBUENA DE NUÑEZ acompañó su escrito de solicitud con los siguientes documentos públicos: a) copia certificada del acta de defunción N° 273, correspondiente al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE NUÑEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, b) copia del acta de registro civil de matrimonio N° 273, correspondiente a los ciudadanos LESLY COROMOTO VALBUENA DE NUÑEZ y DOUGLAS ENRIQUE NUÑEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y c) copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nros. 870, 433, 2444, 62 y 1762, correspondientes a los hijos del causante JESUS ALBERTO NUÑEZ NAVAS, JHAN ALBERTO NUÑEZ NAVAS, LUIS ENRIQUE NUÑEZ VALBUENA, VICTOR DANIEL NUÑEZ VALBUENA y DANIEL ENRIQUE NUÑEZ VALBUENA, la primera expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, la segunda por la Oficina de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y las siguientes por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran 1) el fallecimiento del causante, 2) el vínculo matrimonial que éste mantuvo con la solicitante, y 3) el vínculo paterno filial del causante para con sus hijos.
Igualmente, fue evacuada la testimonial de los ciudadanos, YANINE VIVIANA VALBUENA ROMERO y SERGIO ANTONIO RODRIGUEZ VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-12.844.288 y V-4.527.538, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes bajo juramento, manifestaron lo siguiente: 1) Que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana LESLY COROMOTO VALBUENA DE NUÑEZ, y de igual manera conocieron al causante, ciudadano DOUGLAS ENRIQUE NUÑEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado y portador de la cédula de identidad número V-5.710.172. 2) Que saben y les consta que los ciudadanos LESLY COROMOTO VALBUENA DE NUÑEZ y DOUGLAS ENRIQUE NUÑEZ, procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA. 3) Que saben y les consta que los ciudadanos LENY MARGARITA NAVA y DOUGLAS ENRIQUE NUÑEZ, procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, 4) Que saben y les consta que el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE NUÑEZ, falleció ab-intestato, en fecha 18 de Noviembre de 2013 en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y por último 5) Que saben y les consta que los ciudadanos LESLY COROMOTO VALBUENA DE NUÑEZ, JESUS ALBERTO NUÑEZ NAVAS, JHAN ALBERTO NUÑEZ NAVA, y LUIS ENRIQUE NUÑEZ VALBUENA, así como los adolescentes Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, son los únicos y universales herederos del causante DOUGLAS ENRIQUE NUÑEZ.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
Artículo 517
De las justificaciones para perpetua memoria
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
En conclusión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a los ciudadanos LESLY COROMOTO VALBUENA DE NUÑEZ, JESUS ALBERTO NUÑEZ NAVAS, JHAN ALBERTO NUÑEZ NAVA y LUIS ENRIQUE NUÑEZ VALBUENA, y en especial a los adolescentes VICTOR DANIEL NUÑEZ VALBUENA y DANIEL ENRIQUE NUÑEZ VALBUENA, conforme a su interés superior, debe declararlos como únicos y universales herederos del causante, DOUGLAS ENRIQUE NUÑEZ. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a los ciudadanos LESLY COROMOTO VALBUENA DE NUÑEZ, JESUS ALBERTO NUÑEZ NAVAS, JHAN ALBERTO NUÑEZ NAVA y LUIS ENRIQUE NUÑEZ VALBUENA, así como a los adolescentes VICTOR DANIEL NUÑEZ VALBUENA y DANIEL ENRIQUE NUÑEZ VALBUENA, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: DOUGLAS ENRIQUE NUÑEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado, y portador de la cédula de identidad N° V-5.710.172 y que falleció Ab-Intestato en fecha 18 de Noviembre de 2013, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 273. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los 27 días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO
En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0122014001427, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO
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