REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 27 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2013-001798
SENTENCIA DEFINITIVA: PJ0122014001414
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: RICARDO JOSE INCIARTE AÑEZ y HAZEL ZEIRET LANDAETA GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-16352452 y V-16355515, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: EDWIN AÑEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53551.
NIÑOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de seis (06) y nueve (09) años de edad.


PARTE NARRATIVA

Se inició la presente Causa por escrito presentado en fecha ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013) por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, contentivo de una solicitud de SEPARACION DE CUERPOS suscrito por los ciudadanos RICARDO JOSE INCIARTE AÑEZ y HAZEL ZEIRET LANDAETA GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-16352452 y V-16355515, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante la Registradora Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009), tal como consta en el acta de matrimonio N° 162, que procrearon dos (02) hijos, anteriormente identificados, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, quien la admitió en fecha ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013). Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en fecha ocho once (11) de octubre de dos mil trece (2013), bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0122013002584.
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014) esta Jueza Segunda de Primera Instancia se aboca al conocimiento de la presente Causa en el estado en que se encuentra.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de los hijos de autos.
3.- Diligencia suscrita por los ciudadanos RICARDO JOSE INCIARTE AÑEZ y HAZEL ZEIRET LANDAETA GONZALEZ, antes identificados, quienes manifestaron: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpos presentada hace más de un año por ante el Tribunal; es por lo que solicitamos la Conversión en Divorcio ajustados ha Derecho”.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La Custodia de la niña y de la adolescente corresponderá a la ciudadana HAZEL ZEIRET LANDAETA GONZALEZ y la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida en forma compartida. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga. TERCERO: El ciudadano RICARDO JOSE INCIARTE AÑEZ, se obliga a entregar a favor de la niña y de la adolescente por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo) mensuales, así como los gastos de vestuario, asistencia médica, medicinas, colegio, lista escolar, uniformes escolares, vacaciones, vestuario de fin de año y juguetes para la época decembrina serán cubiertos por el progenitor. CUARTO: el ciudadano RICARDO JOSE INCIARTE AÑEZ tendrá un Régimen de Convivencia Familiar de lunes a domingo desde las dos de la tarde (02:00pm) hasta las nueve de la noche (09:00pm). En la fecha de celebración DIA DE LAS MADRES compartirán con la progenitora y el DIA DEL PADRE lo disfrutarán con su progenitor. Del mismo modo, en las fechas de CELEBRACION DECEMBRINA, NAVIDAD Y AÑO NUEVO, la niña y la adolescente compartirán con cada uno de sus padres de la siguiente manera: Los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre lo disfrutará con su progenitora y los días veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero con su progenitor, de forma alterna en los años subsiguientes. En época de Vacaciones escolares lo disfrutarán quince (15) días con la progenitora y quince (15) días con el progenitor. QUINTO: En virtud de la presente separación se suspenden la vida en común de los cónyuges. SEXTO: A partir de la admisión de la presente solicitud, cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos RICARDO JOSE INCIARTE AÑEZ y HAZEL ZEIRET LANDAETA GONZALEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la la Registradora Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009), tal como consta en el acta de matrimonio N° 162.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar bajo N° 1171 y 1172-14 al Coordinador del Registro Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, participándole de la presente decisión. OFICIESE.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. Omaira Jimenez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122014001414 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-

Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario