REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 23 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2014-000131
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: N° PJ0122014001407
CAUSA PRINCIPAL: CUSTODIA COMO ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
PARTE DEMANDANTE: JOSE CESAR HERRERA BRICEÑO, venezolano(a), mayor de edad, portador(a) de la cédula de identidad Nº V-7743697, domiciliado(a) en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: YUNEISY SUGUEY RANGEL YANEZ, venezolano(a), mayor de edad, portador(a) de la cédula de identidad Nº V-24432425, domiciliado(a) en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

, de seis (06) y tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), mediante escrito presentado por la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, en el cual manifiesta la problemática que existe entre los ciudadanos JOSE CESAR HERRERA BRICEÑO, venezolano(a), mayor de edad, portador(a) de la cédula de identidad Nº V7743697, domiciliado(a) en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y YUNEISY SUGUEY RANGEL YANEZ, venezolano(a), mayor de edad, portador(a) de la cédula de identidad Nº V-24432425, domiciliado(a) en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, con relación al ejercicio de la Custodia en beneficio del los(las) niño(a) y/o adolescente(s) antes mencionado(a), por lo que solicita de este Tribunal determinar cual de los progenitores deberá ejercer la misma.
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014) este Tribunal admite la demanda presentada ordenando lo pertinente al caso, entre ello la notificación de la demandada, cuyas resultas positiva riela al folio once (11) del presente asunto.
En fecha catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014) este Tribunal fija día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014). Llegada la oportunidad se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo ni la parte demandante ni la parte demandada en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por el ciudadano JOSE CESAR HERRERA BRICEÑO, venezolano(a), mayor de edad, portador(a) de la cédula de identidad Nº V-7743697, domiciliado(a) en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo Secretario

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0122014001407 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario