REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 23 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-002045
SENT. INT. N°: PJ0122014001408
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
SOLICITANTES: ADRIANA DESSIREE DE LOS ANGELES D’EGIDIO LAURENS y JEAN CARLOS BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15564513 y V-14902056, domiciliados en el Municipio Lagunillas y Maracaibo del Estado Zulia.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas.
ADOLESCENTES: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de dieciséis (16), catorce (14) y trece (13) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Cabimas, remite escrito suscrito por los ciudadanos ADRIANA DESSIREE DE LOS ANGELES D’EGIDIO LAURENS y JEAN CARLOS BRAVO, antes identificados, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de los adolescentes anteriormente mencionados.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la misma por auto de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El ciudadano JEAN CARLOS BRAVO se compromete a suministrar a favor de sus hijos anteriormente mencionados, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1400,oo), específicamente dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, todo ello a través de dinero en efectivo que el aludido depositará directamente o por intermedio de una persona, en una cuenta de ahorros, perteneciente a la entidad Banco Occidental de Descuento (BOD) distinguida bajo la nomenclatura 01160139160203639219, donde figura como titular la ciudadana ADRIANA DESSIREE DE LOS ANGELES D’EGIDIO LAURENS.
SEGUNDO: El ciudadano JEAN CARLOS BRAVO se compromete a proporcionar a favor de sus hijos anteriormente señalados, la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7000,oo) a objeto de cubrir los gastos que se generen con ocasión a VESTIMENTA Y CALZADO, esto en la época de navidad y año nuevo, procurando que ello sea cumplido sin exceder del día quince (15) de noviembre de cada año; y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las reposiciones que se requieran en el transcurso del año de las referidas prendas, circunstancia donde debe imperar la buena fe de la progenitora. Asimismo, el ciudadano JEAN CARLOS BRAVO se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen con relación a uniformes escolares y el cien por ciento (100%) con ocasión a útiles escolares, necesarios en virtud de la escolaridad que actualmente desarrollan los adolescentes. Igualmente el ciudadano JEAN CARLOS BRAVO deja expresa constancia que todo lo referido al rubro salud, a saber, consultas, medicamentos, emergencias, hospitalización, pruebas de laboratorio, etc. es cubierto a través del servicio que asiste a sus hijos en virtud de su condición como trabajador de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014), presentado por ante este Tribunal en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos ADRIANA DESSIREE DE LOS ANGELES D’EGIDIO LAURENS y JEAN CARLOS BRAVO, antes identificados, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014), presentado por ante este Tribunal en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil catorce ( 2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122014001408
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario