REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 23 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-002025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122014001400.
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: EDGAR ANTONIO QUINTERO LUZARDO y MARIELKIS DEL CARMEN BARRIOS FUENMAYOR, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.847.680 y 20.331.291 respectivamente, con domicilios en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA.
BENEFICIARIO(A): SE omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 o 317 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos EDGAR ANTONIO QUINTERO LUZARDO y MARIELKIS DEL CARMEN BARRIOS FUENMAYOR, convinieron en la presente Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño de autos bajo los términos siguientes: PRIMERO: Alimentación; el progenitor ofrece la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) quincenales los cuales serán entregados a la progenitora del niño en especies, es decir en alimentos balanceados y nutritivos que satisfagan las normas dietéticas de su hijo, este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y del niño. SEGUNDO: Salud; En cuanto a los gastos de medicamentos, hospitalización, consultas médicas, el progenitor manifestó cubrir los gastos en un 50%, y el otro 50%, será cubierto por la progenitora. TERCERO: Educación; en cuanto a los gastos referentes a la educación, ambos progenitores manifestaron discutir este último término cuando el niño tenga la edad requerida. CUARTO: Ropa y Calzado; Ambos progenitores se comprometen en comprarle al niño ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite. QUINTO: Navidad; El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) para los estrenos correspondientes de la época de navidad y fin de año, donde el progenitor se los entregará a la progenitora de su hijo en dinero en efectivo las últimas semanas del mes de noviembre del año 2014, así como, también el progenitor se comprometió en suministrare a su hijo el regalo de navidad que será adicional de los CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales de su hijo. SEXTO: En este acto la ciudadana MARIELKIS DEL CARMEN BARRIOS FUENMAYOR, acepto el ofrecimiento voluntario de Fijación de Obligación de Manutención ofrecidas por el ciudadano EDGAR ANTONIO QUINTERO LUZARDO.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; PRIMERO: El progenitor se compromete en visitar a su hijo en el hogar materno cualquier día de la semana, previa comunicación telefónica con la progenitora y cuando su horario de trabajo se lo permita, y los días sábados y domingos el progenitor podrá retirarlo a partir de las 11;00am, retornándolo ese mismo día al hogar de la progenitora a las 06:00pm, pudiéndose extender la hora de mutuo acuerdo entre las partes siempre y cuando no perturbe con las actividades habituales de niño (Alimentación, recreación siesta entre otras), o que perturbe con el desarrollo físico e intelectual de su hijo. SEGUNDO: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con su progenitor. El día del cumpleaños del niño compartirá con su progenitor y progenitora. TERCERO: En días feriados (Nacionales, Regionales o Municipales), así como, también Carnaval, Semana Santa, y día del niño, compartirán con ambos progenitores, a objeto de fortalecer los lazos familiares. CUARTO: En época de navidad, y fin de año la el niño compartirá los días 25 de diciembre y 01 de enero con el progenitor y los 24 y 31 de diciembre con su progenitora, así como también, ambos ciudadanos mantendrán comunicación telefónica para saber la situación de su hijo QUINTO: El día del cumpleaños de la niña compartirá con ambos progenitores también compartirán el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él. SEXTO: En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con éste régimen y de cumplirlo y con todos los términos y condiciones fijadas en el acuerdo.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar; El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar; La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 11/07/2014, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su acta conciliatoria
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 11/07/2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0122014001400.
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario
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