REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 23 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-002014
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122014001398
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: JAKERIN BEATRIZ MATUTE DELGADO y JARRI ANTONIO DORANTES CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 18.259.174 y 13.131.549 domiciliados en los Municipios Simón Bolívar y Lagunillas del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
HIJOS(AS): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos JAKERIN BEATRIZ MATUTE DELGADO y JARRI ANTONIO DORANTES CHIRINOS, plenamente identificados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos JAKERIN BEATRIZ MATUTE DELGADO y JARRI ANTONIO DORANTES CHIRINOS, debidamente asistidos por la abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas. Convinieron en la presente Obligación de Manutención a favor del niño de autos bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano JARRI ANTONIO DORANTES CHIRINOS, antes identificado expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mi hijo ya identificado, por concepto de obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 575,00) quincenales. Dicha cantidad será depositada en la cuenta corriente N°. 0116-0139-19-0207700648, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, perteneciente a la progenitora, dicha cantidad será depositada todos los días (15) y treinta (30) de cada mes.
SEGUNDO: Cada progenitor asumirá el 50% de los gastos que se generen en virtud de los uniformes y útiles escolares del niño de autos, cuando inicie sus actividades escolares.
TERCERO: En cuanto a los gastos generados por enfermedad tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas especializadas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que pueda sufrir el beneficiario, serán cubiertos por cada progenitor en un 50%.
CUARTO: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrarle, a su hijo ya identificado, la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.950,00) adicional al juguete.
QUINTO: Ambos progenitores se comprometen a suministrarle a su hijo vestido y calzado, una vez al año, visto su normal desarrollo y crecimiento.
SEXTO: Solicitamos al Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, proceda a homologar el presente convenimiento.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 10/10/2014, no son contrarios a los intereses del (la) niño(a) y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 10/10/2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes, devuélvase los originales y archívese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintitrés (23) día del mes de octubre de 2014. Años 204 de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0122014001398, se cumplió con lo ordenado.
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario
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