REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 22 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001980
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº. PJ0122014001393
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: JOSE GREGORIO CHIRINOS MARQUEZ y DANYS GREGORIA VALLES ACOSTA, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 24.736.097 y 12.176.942 respectivamente, con domicilios en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y Buchivacoa del Estado Falcón respectivamente.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
HIJO(A): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Régimen de Convivencia Familiar, mediante el cual este Tribunal imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos JOSE GREGORIO CHIRINOS MARQUEZ y DANYS GREGORIA VALLES ACOSTA, convinieron en el presente Régimen de Convivencia Familiar, a favor de las niñas de autos bajo los términos siguientes:
PRIMERO: La abuela materna podrá retirar a las niñas en el hogar paterno y trasladarlas al Municipio donde ella reside para ejercer la convivencia durante el lapso de un (01) mes consecutivo, y cumplido el lapso debe retornarlas de igual manera al hogar del progenitor (Municipio Cabimas), que compartirá con las niñas durante dos (02) meses continuos, cabe destacar que ambas partes deben mantener comunicación telefónica o por cualquier medio electrónico para saber de las niñas, así como también la abuela materna puede visitar a las niñas cuando se encuentre de visita en el Municipio Cabimas, lugar donde residen las niñas, y el progenitor también podrá visitar a las niñas cuando se encuentren ejerciendo la convivencia con la abuela, así sucesivamente, de igual forma ambos ciudadanos acordaron que cualquier familiar por consanguinidad o afinidad podrán compartir con las niñas cualquier día de la semana o un fin de semana previa comunicación telefónica, con el progenitor de las mismas retornándolas al hogar paterno ese mismo día, siempre y cuando perturbe con las actividades habituales de las niñas (Alimentación, recreación, siesta entre otras) o que perturben con el desarrollo físico e intelectual de las niñas.
SEGUNDO: El día de las madres, lo compartirán con su abuela materna y el día de las madres lo compartirán con su abuela materna y el día de los padres con el progenitor. El día del cumpleaños de las niñas compartirá con ambos. También compartirán el cumpleaños de la abuela con ella y del progenitor con él.
TERCERO: Los días feriados sean (Nacionales, Regionales o Municipales) así como, también, carnaval, semana santa o cualquier otra fecha que acordase con el progenitor) serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares.
CUARTO: En época de navidad y fin de año, las niñas compartirán los días 24 y 25 de diciembre con la abuela materna y los días 31 de diciembre y 01 de enero con su progenitor los próximos años será de manera inversa. Así como también ambos ciudadanos mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de las niñas.
QUINTO: En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen y de cumplirlo y con todos los términos y condiciones.

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar; La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 21/05/2014, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 21/05/2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintidós (22) día del mes de octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0122014001393.
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario