REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 22 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001787
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122014001391
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: YSABEL DIAZ MEDINA y DAVID FOSSI MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 15.973.848 y 14.084.684 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: KARINA BOSCAN SANCHEZ, Defensa Pública Segunda de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
HIJOS(AS): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos YSABEL DIAZ MEDINA y DAVID FOSSI MONTOYA, plenamente identificados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos YSABEL DIAZ MEDINA y DAVID FOSSI MONTOYA, debidamente asistidos por la abogada KARINA BOSCAN SANCHEZ, Defensa Pública Segunda de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas. Convinieron en la presente Obligación de Manutención a favor de las niñas de autos bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El progenitor, ciudadano DAVID FOSSI MONTOYA, se compromete a suministrar a sus hijas por concepto de obligación de manutención la cantidad DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.400,00), los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), por la Universidad Experimental Rafael María Baralt (UNERMB), para la cual labora el progenitor de las niñas.
SEGUNDO: En relación a los gastos de la época decembrina de las niñas, el progenitor ciudadano DAVID FOSSI MONTOYA, se compromete a aportar la cantidad de QUINCE MIL BLIVARES (Bs. 15.000,00) para dotarlas de ropa y calzado, el juguete respectivo de la época es un beneficio que le entrega la Universidad Experimental Rafael María Baralt (UNERMB), a la progenitora de las niñas.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos y consultas en general de las niñas, se encuentran incluidas en el seguro PIRAMIDES, lo que no cubra el seguro serán costeados por ambos progenitores en partes iguales, cuando sean requeridos.
CUARTO: En relación a los gastos de útiles y uniformes escolares de las niñas, el progenitor ciudadano DAVID FOSSI MONTOYA, autoriza a la Universidad Experimental Rafael María Baralt (UNERMB), para que le haga entrega de la cantidad de dinero que le corresponda a las niñas por el beneficio de útiles escolares, y para los gastos de uniformes y calzados escolares, el progenitor aportará la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), cuando le sean canceladas las vacaciones.
QUINTO: Ambas partes solicitamos que se oficie a la Universidad Experimental Rafael María Baralt (UNERMB), a los fines de informarle que todos los beneficios y cantidades de dinero establecidas en el presente convenio, serán depositadas en una cuenta de ahorros de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOS), número 0116-0107-310198659300; cuyo titular es la progenitora de la niñas de autos, ciudadana YSABEL DIAZ MEDINA, y que dichas cantidades modifican lo establecido en el convenimiento celebrado por las partes y homologado en fecha 10/06/2010, mediante sentencia N°. 0570-10.
Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo acepten y solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa juzgada.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 25/08/2014, no son contrarios a los intereses del (la) niño(a) y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 25/08/2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Asimismo, se ordena oficiar a la Universidad Experimental Rafael María Baralt (UNERMB), bajo el N°. 1154-14, a los fines de participarte lo acordado.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes, devuélvase los originales y archívese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2014. Años 204 de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0122014001391, se cumplió con lo ordenado.
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario
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