REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 20 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000182
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº. PJ0122014001368
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTE DEMANDANTE: EDGAR CLARET ROMERO TIGRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.711.748, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: JOSIBELL DEL ROSARIO MEDINA OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.973.824, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: GRENDYS ORDOÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.565.
HIJA: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha 24/02/2014, mediante demanda de REVISION DE SENTENCIA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano EDGAR CLARET ROMERO TIGRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.711.748, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la ciudadana JOSIBELL DEL ROSARIO MEDINA OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.973.824, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha 24 de febrero de 2014, se admitió la presente demanda, cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación de la parte demandada y la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha 17 de marzo de 2014, el Alguacil Natural de este Tribunal agregó al expediente boleta de notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, procediendo a su certificación por Secretaría en fecha 19 de marzo de 2014.
En fecha 01 de julio de 2014, se levanto acta de audiencia preliminar en su fase de mediación, mediante la cual se deja constancia de la asistencia del ciudadano EDGAR CLARET ROMERO TIGRERA, así como, de la incomparecencia de la ciudadana JOSIBELL DEL ROSARIO MEDINA OLIVEROS, para la fecha fijada.
Por auto de esa misma fecha, se fijo oportunidad la celebrar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación para el día 03/10/2014.
En fecha 03/10/2014, anunciada la audiencia preliminar en su fase de sustanciación por el alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 01/07/2.014, se deja constancia de la asistencia de la parte demandante, ciudadano EDGAR CLARET ROMERO TIGRERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.711.748, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas. Se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana JOSIBELL DEL ROSARIO MEDINA OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.973.824, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GRENDYS ORDOÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.565. A los fines de proceder a revisar con las partes, la delimitación de los hechos admitidos y controvertidos, así como agregar y admitir los medios de pruebas promovidos e indicados en los respectivos escritos, al igual que aquellos con los que se cuente para este momento. Acto seguido, la Jueza explica a los presentes la finalidad del acto cuya conclusión es determinar los hechos controvertidos y admitidos y, decidir cuales medios de pruebas requieren ser materializados para demostrar los alegatos de las partes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
Seguidamente, las partes manifiestan su voluntad de presentar a este Tribunal los acuerdos respectivos para garantizar el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención a favor de su menor hija, estableciendo lo siguiente con respecto al Régimen de Convivencia Familiar lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor EDGAR CLARET ROMERO TIGRERA podrá compartir con su hija los días sábados de 10:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., y los domingos de 10:00 a.m. hasta 5:00 p.m., en forma alternada; SEGUNDO: En el día de los padres, la niña compartirá con el progenitor desde las 10:00 a.m., hasta las 7:00 p.m. En el día del cumpleaños de la niña, si cae entre semana, compartirá con el progenitor de 2:00 p.m., hasta las 5:00 p.m., si cae en fin de semana, compartirá con el progenitor de 10:00 a.m. hasta las 3:00 p.m.; TERCERO: En época de Vacaciones Escolares, la niña compartirá con el progenitor el primer período en un horario comprendido desde las 10:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., siendo alternado en los años siguientes. En época de Carnaval y Semana Santa, el Carnaval lo compartirá con el progenitor de 10:00 a.m. hasta las 8:00 p.m., y la Semana Santa la niña lo compartirá con la progenitora, siendo alternado en los años siguientes; CUARTO: Con respecto a las vacaciones de Navidad y Año Nuevo, compartirá con su progenitor los días 24 de diciembre y 1ero de Enero en el horario comprendido de 10:00 a.m., hasta las 8:00 p.m.; y con la progenitora los días 25 y 31 de diciembre, de forma alternada en los años siguientes. Con respecto a la Obligación de Manutención.
PRIMERO: El progenitor EDGAR CLARET ROMERO TIGRERA se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) de manera quincenal, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro N° 01210346880205949282 de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, correspondiente a la ciudadana JOSIBELL DEL ROSARIO MEDINA OLIVEROS; SEGUNDO: Con respecto a los gastos generados por concepto de consultas especializadas y medicamentos que no cubra el seguro médico que goza la niña de autos, los mismos serán sufragados en un 50% entre ambos progenitores; TERCERO: Con respecto a los gastos generados por matrícula estudiantil, uniformes, útiles y transporte escolar, ambas partes acuerdan que el progenitor cancelará las mensualidades y los uniformes escolares, y la progenitora cancelará los útiles y el transporte escolar; CUARTO: En la época de Navidad y Año Nuevo, el progenitor se compromete a suministrar 02 estrenos de vestimenta, calzado y el juguete respectivo de la época; QUINTO: El progenitor se compromete a dotar a su hija de vestimenta y calzado dos (02) veces al año, la primera en el mes de Mayo y la segunda en el mes de Agosto de cada año; SEXTO: Con respecto a la deuda generada por la falta de pago de su obligación contraída con ocasión a la sentencia objeto de revisión, y la cual asciende a un monto de Bs. 3.900, el progenitor se compromete a cancelar la primera mitad el último del mes de Octubre del presente año 2.014 y la segunda mitad para el 15 del mes de Noviembre del presente año 2.014, todos estos montos serán depositados en la cuenta antes identificada. Seguidamente.
Ambas partes solicitan al Tribunal la Homologación del presente convenimiento sea admitido y sustanciado conforme a derecho.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 375 LOPNNA
Convenimiento. “El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 03/10/2014, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO acordado por las partes en fecha 03/10/2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014001368.
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario
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