REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 21 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-002034
SENT. INT. PJ0122014001380
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SOLICITANTES: HENRY JOSE OLIVEROS ZABALA y LINDA GLESNER ARIZA DE OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16168602 y V-15786402 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes Cabimas.
NIÑOS: HENRY JOSE y MATIAS JOSE OLIVEROS ARIZA, de siete (07) y tres (03) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014), cuando es presentado oficio N° DMNNAMC/HP/1347/2014 emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes Cabimas, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), por los ciudadanos HENRY JOSE OLIVEROS ZABALA y LINDA GLESNER ARIZA DE OLIVEROS, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños anteriormente mencionados.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
(Obligación de Manutención)
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre sus hijos dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de MIL SETECIENTOS BOLIVARES (bS. 1700,oo) semanales, que serán depositados todos los días miércoles en la cuenta personal de la progenitora en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, cuenta de ahorros N° 01160123550192796810 para que la progenitora efectúe las compras en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias de sus hijos. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática proporcional de acuerdo a la inflación y alas necesidades del progenitor y de los niños.
SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados asistencia médica, consultas y hospitalización, el progenitor manifestó que tiene incluido a sus dos hijos en la Clínica PDVSA.
TERCERO/EDUCACION: los gastos referentes a la educación el progenitor manifestó asumir los gastos en su totalidad de útiles y uniformes escolares de sus dos hijos para el período escolar 2014/2015.
CUARTO(ROPA Y CALZADO ANUAL: Ambos progenitores se comprometieron en comprarle a sus hijos ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite.
QUINTO/NAVIDAD: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimentas correspondientes a navidad y fin de año, el progenitor se comprometió en aportar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20000,oo), los cuales serán depositados en lamisca cuenta las primeras semanas del mes de noviembre del año 2014 para que la progenitora realice las compras en compañía de sus hijos, debiendo consignar copia de las facturas al progenitor para que verifique los gastos acordados en la audiencia, además de comprometerse el progenitor con entregar el regalo de navidad a sus dos niños que será adicional a los veinte mil bolívares (Bs. 20000,oo), todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de sus hijos.
Regimen de Convivencia Familiar
PRIMERO: El progenitor podrá retirar a sus dos hijos del hogar materno para ejercer la convivencia con ellos, cualquier día de la semana, y cuando su horario de trabajo se lo permita ya que el mismo alegó trabajar por un sistema de guardia rotativo previa comunicación telefónica con la progenitora de los niños, siempre y cuando no perturbe con las actividades habituales de los niños (alimentación, recreación, ecuación, siesta, entre otras) o que perturben con el desarrollo físico e intelectual del niño.
SEGUNDO: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres lo compartirá con el progenitor. El día de cumpleaños de los niños compartirá con ambos progenitores. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y el del progenitor con él.
TERCERO: Los días feriados (nacionales, regionales o municipales) así como también carnaval, semana santa, los niños compartirán con ambos progenitores, serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares.
CUARTO: En época de navidad y fin de año, el niño compartirá los días veinticuatro (24), veinticinco (25), treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero con ambos progenitores, debido a que viven relativamente cerca.
QUINTO: Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de sus hijos.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), presentado en fecha quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014) por las partes, ciudadanos HENRY JOSE OLIVEROS ZABALA y LINDA GLESNER ARIZA DE OLIVEROS, antes identificados, presentado en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil catorce ( 2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
La Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014001380.-
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario
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