REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 21 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-002022
SENT. INT. PJ0122014001376
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SOLICITANTES: DURAILES DEL VALLE PEREIRA CHOURIO y LEONARDO ENRIQUE HERNANDEZ PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16831841 y V-15808215 domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoría del Niño y Adolescente, Parroquia Alonso de Ojeda Intendencia del Municipio Lagunillas.
ADOLESCENTES: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de doce (12), catorce (14) y diecisiete (17) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), cuando es presentado oficio N° DAO69-6-14 emitido por la Defensoría del Niño y Adolescente, Parroquia Alonso de Ojeda Intendencia del Municipio Lagunillas, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014), por los ciudadanos DURAILES DEL VALLE PEREIRA CHOURIO y LEONARDO ENRIQUE HERNANDEZ PORTILLO, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención en beneficio de los adolescentes anteriormente mencionados.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: Adquiere el compromiso de suministrar a sus hijos la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) MENSUALES, por concepto de pensión de manutención mensual.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos de educación y salud ambos progenitores se comprometen a cubrir cada uno un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dichos gastos.
TERCERO: En cuanto al bono vacacional se compromete a suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1500,oo) y con respecto a la bonificación especial de fin de año, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo) que serán utilizados para la vestimenta de los adolescentes.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014), presentado en fecha quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014) por las partes, ciudadanos DURAILES DEL VALLE PEREIRA CHOURIO y LEONARDO ENRIQUE HERNANDEZ PORTILLO, antes identificados, presentado en fecha veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil catorce ( 2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
La Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014001376.-
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario
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