REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 21 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001461

SENTENCIA No. PJ0122014001387

MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: LUXY YANE HERNANDEZ DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, viuda, portadora de la cédula de Identidad Nro. V-7.961.445, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, INPRE. 28.992.
BENEFICIARIOS: Se omite de conformidad copn el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha once (11) de Julio de 2014, mediante solicitud presentada por la ciudadana LUXY YANE HERNANDEZ DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, viuda, portadora de la cédula de Identidad Nro. V-7.961.445, asistida por la Abogada NILDA ROBERTIZ, INPRE. 28.992, en la cual manifiesta que en fecha 15 de Junio de 2014, falleció ab-intestado el ciudadano DOUGLAS RAMON RAMIREZ BENITEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado y portador de la cédula de identidad número V-7.969.311, quien en vida fuera su cónyuge y progenitor de sus hijos Se omite de conformidad copn el articulo 65 de la LOPNNA, igualmente el referido ciudadano procreó una hija de nombre Se omite de conformidad copn el articulo 65 de la LOPNNA, junto a la ciudadana YASMELYS COROMOTO GALBAN CARRILLO, y otra de nombre DULIANNY ESTEFANY RAMIREZ QUERO, junto a la ciudadana ROSALINDA DEL VALLE QUERO MATERAN. Es por lo que solicita se le declare a ella y a todos los hijos del causante antes mencionado, sus Únicos y Universales Herederos.
En la misma fecha se le da entrada a la presente solicitud, y el día dieciséis (16) del mismo mes y año se admite y ordena la notificación del resto de los herederos del causante. Notificados todos los interesados, este tribunal fija oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 15 de Octubre de 2014, en la cual se evacuaran a los testigos promovidos por la solicitante. Llegado el día pautado se celebró la audiencia con la comparecencia de la solicitante, la abogada asistente, los hijos del causante y sus respectivos representes, y los testigos promovidos.

PARTE MOTIVA

Se observa que la ciudadana LUXY YANE HERNANDEZ DE RAMIREZ, acompaño su escrito de solicitud con los siguientes documentos públicos: a) copia certificada del acta de defunción N° 1, correspondiente al ciudadano DOUGLAS RAMON RAMIREZ BENITEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Eleazar López Contreras, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, b) copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 814, correspondiente a los ciudadanos LUXY YANE HERNANDEZ DE RAMIREZ y DOUGLAS RAMON RAMIREZ BENITEZ, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas, Estado Zulia, y c) copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nros. 5403, 3076, 144, 391 y 760, correspondientes a los hijos del causante ESe omite de conformidad copn el articulo 65 de la LOPNNA, la primera y la segunda expedidas por el Registro Civil del Municipio Cabimas, Estado Zulia, la tercera por la Jefatura Civil de la parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, la cuarta y la quinta por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran 1) el fallecimiento del causante, 2) el vínculo matrimonial que éste mantuvo con la ciudadana LUXY YANE HERNANDEZ DE RAMIREZ, y 3) su vínculo paterno filial con los ciudadanos ELIÉCER JOSÉ RAMIREZ HERNANDEZ, EDIANNY LOURDES RAMIREZ HERNANDEZ y MARIA ALEJANDRA RAMIREZ GALBAN, así como los niños Se omite de conformidad copn el articulo 65 de la LOPNNA.
Igualmente, fue evacuada la testimonial de los ciudadanos, MAIRENE CRISTINA YAJURE REYES y OMAR EULOFIO VARGAS RUIZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números V-16.846.759 y V-9.191.126, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1) Que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana LUXY YANE HERNANDEZ DE RAMIREZ, y de igual manera conocieron al causante, ciudadano DOUGLAS RAMON RAMIREZ BENITEZ, quien era venezolano, mayor de edad, casado y portador de la cédula de identidad número V-7.969.311, 2) Que saben y les consta que los ciudadanos LUXY YANE HERNANDEZ DE RAMIREZ y DOUGLAS RAMON RAMIREZ BENITEZ, procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres Se omite de conformidad copn el articulo 65 de la LOPNNA, 3) Que saben y les consta que los ciudadanos YASMELYS COROMOTO GALBAN CARRILLO y DOUGLAS RAMON RAMIREZ BENITEZ, procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite de conformidad copn el articulo 65 de la LOPNNA, 4) Que saben y les consta que los ciudadanos ROSALINDA DEL VALLE QUERO MATERAN y DOUGLAS RAMON RAMIREZ BENITEZ, procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite de conformidad copn el articulo 65 de la LOPNNA, 5) Que saben y les consta que el ciudadano DOUGLAS RAMON RAMIREZ BENITEZ, falleció ab-intestato en fecha 15 de Junio de 2014 en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y por último 6) Que saben y les consta que los ciudadanos LUXY YANE HERNANDEZ DE RAMIREZ, ELIÉCER JOSÉ RAMIREZ HERNANDEZ, EDIANNY LOURDES RAMIREZ HERNANDEZ y MARIA ALEJANDRA RAMIREZ GALBAN, así como los niños Se omite de conformidad copn el articulo 65 de la LOPNNA son los únicos y universales herederos del causante DOUGLAS RAMON RAMIREZ BENITEZ.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:

Artículo 517
De las justificaciones para perpetua memoria
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

En conclusión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a los ciudadanos LUXY YANE HERNANDEZ DE RAMIREZ, ELIÉCER JOSÉ RAMIREZ HERNANDEZ, EDIANNY LOURDES RAMIREZ HERNANDEZ y MARIA ALEJANDRA RAMIREZ GALBAN, y en especial los niños Se omite de conformidad copn el articulo 65 de la LOPNNA, conforme a su interés superior, debe declararlos como únicos y universales herederos del causante, ciudadano DOUGLAS RAMON RAMIREZ BENITEZ. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a los ciudadanos LUXY YANE HERNANDEZ DE RAMIREZ, ELIÉCER JOSÉ RAMIREZ HERNANDEZ, EDIANNY LOURDES RAMIREZ HERNANDEZ y MARIA ALEJANDRA RAMIREZ GALBAN, así como los niños Se omite de conformidad copn el articulo 65 de la LOPNNA, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: DOUGLAS RAMON RAMIREZ BENITEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado y portador de la cédula de identidad número V- 7.969.311, y falleciera Ab-Intestato en fecha 15 de Junio de 2014 en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 1. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los 21 días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

SECRETARIO

En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ01220140010387, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

SECRETARIO