REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 20 de Octubre de 2014
204º y 155º


ASUNTO: VP21-J-2014-001953
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122014001370
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y JOSE VICENTE MORA PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 14.085.347, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
BENEFICIARIOS: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 o 317 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, el adolescente Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA y el ciudadano JOSE VICENTE MORA PEROZO, convinieron en la presente Obligación de Manutención, a favor de los adolescentes de autos, bajo los términos siguientes: PRIMERO: Alimentación; el progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre sus hijos dentro de sus posibilidades económica, especificando un monto de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, que serán depositados en una cuenta bancaria que se aperturará a favor de los adolescentes en la entidad financiera BOD, para que la progenitora realice las compras, en alimentación nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias de los adolescentes. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de los adolescentes. SEGUNDO: Salud; en cuanto a los gastos relacionados, asistencia médica, consultas médicas y hospitalización, el progenitor acordó sufragar los gastos en un 50%. TERCERO: Educación; en cuanto a los gastos referentes a la educación, el progenitor acordó que suministrará los gastos de uniformes escolares y de manera compartida, asumirá lo relacionado a mensualidades y merienda de manera alternada, es decir, un mes el progenitor y otro mes la progenitora. CUARTO: Ropa y Calzado; el progenitor se compromete en comprarle a sus hijos ropa diaria y calzado cada vez que los adolescentes lo ameriten. QUINTO: Navidad; en época decembrina, los gastos relacionados a la compra de vestimenta correspondientes de navidad y fin de año el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), a las primeras semanas del mes de diciembre del año 2014, que serán depositados en la cuenta bancaria aperturada a favor de os adolescentes, para los gastos correspondientes a este término debiendo consignar la progenitora copias de la factura que el progenitor verifique con entregar el regalo de navidad que será adicional a los DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de sus hijos. SEXTO: En este acto, el adolescente JHOMBERTH JOSE MORA GARCIA, acepto la Fijación de Obligación de Manutención y todos los términos y condiciones ofrecidas por el ciudadano JOSE VICENTE MORA PEROZO. Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le de carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 01/04/2014, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y Régimen de Convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su acta conciliatoria

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 01/04/2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) día del mes de octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario



En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0122014001370.

Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario