REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 4 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001099
SENT. INT. N°: PJ0122014000639
MOTIVO: CONVENIMIENTO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: EGDA YULEINY QUINTERO DELGALDO Y ROBERT ANTONIO BOSCAN MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.206.453 y V-15.442.203, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Publico con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
HIJOS: cuyo nombre se omite conforme al articulo 65 de la Lopnna.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogado ANTONIO RAMÓN ROSALES MALDONADO, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Sexto (auxiliar) del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, remite escrito suscrito por los ciudadanos EGDA YULEINY QUINTERO DELGALDO Y ROBERT ANTONIO BOSCAN MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.206.453 y V-15.442.203, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña antes identificada.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos EGDA YULEINY QUINTERO DELGALDO Y ROBERT ANTONIO BOSCAN MARQUEZ, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la citada niña:
PRIMERO: El ciudadano ROBERT ANTONIO BOSCAN MARQUEZ, disfrutará de la compañía de su hija anteriormente nombrada, a través de fines de semanas alternados, es decir cada quince (15) días, a partir de las seis de la tarde (06:00pm) del día viernes de la correspondiente semana hasta las siete de la noche (07:00pm) del día domingo siguiente; así mismo, dos (02) días a la semana, cualquiera de los hábiles de esta, vale decir de lunes a viernes, en horario comprendido de seis de la tarde (06:00pm) hasta las ocho y treinta de la noche (08:30pm), pudiendo entonces ser retirada y reintegrada la señalada niña del hogar materno, o de donde se encuentren en un momento determinado, por parte del propio progenitor, ciudadano ROBERT ANTONIO BOSCAN MARQUEZ, por parte de una tercera persona que este ultimo y la progenitora en cuestión previamente dispondrán, o por diligencias propias de la ciudadana EGDA YULEINY QUINTERO DELGALDO, procurando igualmente o teniendo en consideración ambos progenitores el mejor de los respetos en el trato dispensado para una y otro, donde debe imperar la comunicación, todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria, y consecuencialmente del régimen acordado, que en definitiva favorezca integralmente la evolución de la niña de autos.
SEGUNDO: El ciudadano ROBERT ANTONIO BOSCAN MARQUEZ, disfrutará de la compañía de su hija, de manera equitativa y alternada, en lo que respecta a días feriados, semana santa, carnaval, vacaciones navidad y año nuevo, y de forma consensual en cuanto a horas de disfrute las fechas del cumpleaños de cada uno de los progenitores en mención, la de la propia niña y por ultimo la fecha denominada “Día del Niño”.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), presentado por ante este Tribunal en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos EGDA YULEINY QUINTERO DELGALDO Y ROBERT ANTONIO BOSCAN MARQUEZ, antes identificados, en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), presentado por ante este Tribunal en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil catorce ( 2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014000684.


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA
OJA/ZLL/jj.-
ASUNTO VP21-J-2014-001099.-