REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 4 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000629
SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0122014000689.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ALEXANDER JAVIER ROJAS HERNANDEZ y ANNY ASTRID ALVAREZ SERNA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-14.781.158 y V-21.190.840, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: ABG. MARY LUZ PIÑERO CARRIZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 181.270.-
HIJA: cuyo nombre se omite conforme al articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha veintisiete (27) de Marzo del año dos mil catorce 2014, los ciudadanos ALEXANDER JAVIER ROJAS HERNANDEZ y ANNY ASTRID ALVAREZ SERNA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-14.781.158 y V-21.190.840, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio MARY LUZ PIÑERO CARRIZO, ya identificados, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), fijando la celebración de la Audiencia Única, para el día martes veintisiete (27) de mayo de 2014, a las nueve y treinta de la mañana (09:30am), ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2.014, comparecen los ciudadanos RIOVER ALEXANDER JAVIER ROJAS HERNANDEZ y ANNY ASTRID ALVAREZ SERNA, debidamente asistidos por la abogada MARY LUZ PIÑERO CARRIZO, y se procede a celebrar la Audiencia Única.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos ALEXANDER JAVIER ROJAS HERNANDEZ y ANNY ASTRID ALVAREZ SERNA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-14.781.158 y V-21.190.840, respectivamente, en el Municipio Baralt del estado Zulia, contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de Agosto de 2.008, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Timoteo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Santa Maria, Sector 02, Vereda 20, Casa N° 13, del Municipio Baralt del Estado Zulia. Manifestaron que su vida conyugal fue interrumpida el quince (15) de enero de 2.009, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, específicamente en relación a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija, antes identificada, y en tal sentido ambas partes acuerdan lo siguiente: PRIMERO: La niña quedará bajo la Custodia de su progenitora. SEGUNDO: La Patria Potestad será compartida por ambos padres, según lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por su madre. CUARTO: En cuanto a la convivencia familiar tal como lo establece el artículo 386 de la ley especial. El padre podrá visitar a su hija de lunes a viernes, en horario comprendido de 4:00 p.m a 6:00 p.m; el progenitor podrá compartir los fines de semanas (sábado y Domingo) o ambos con su hija, siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares y horas descanso. Los días decembrinos serán compartidos con el progenitor específicamente en horas del día y los días del año nuevo y día de reyes magos serán compartidos con su madre, los días de semana santa, carnaval, los mismos serán alternados para ambos progenitores; el día del padre con su progenitor y el día de la madre con su progenitora; el día de Cumpleaños de la niña será compartido con ambos progenitores; En cuanto a la época de vacaciones escolares, serán mitad por mitad por ambos progenitores. QUINTO: El padre se compromete a suministrarles a su hija como obligación de manutención, la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) mensuales y serán depositados en una cuenta de Ahorro correspondientes al Banco BOD, Y en relación a los gastos de vestidos, medicinas, uniformes, útiles escolares, serán cubiertos por el progenitor.
Así mismo se observa que los solicitantes acompañaron su escrito de solicitud con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 29, correspondiente a los ciudadanos ALEXANDER JAVIER ROJAS HERNANDEZ y ANNY ASTRID ALVAREZ SERNA, expedida la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Timoteo del Municipio Baralt del Zulia; y b) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 133, correspondiente a la niña, expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital General Luís Razetti del Municipio Baralt del Estado Zulia.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos ALEXANDER JAVIER ROJAS HERNANDEZ y ANNY ASTRID ALVAREZ SERNA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-14.781.158 y V-21.190.840, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha dieciséis (16) de Agosto de 2.008, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Timoteo del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos ALEXANDER JAVIER ROJAS HERNANDEZ y ANNY ASTRID ALVAREZ SERNA.
Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Baralt del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil catorce (2.014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122014000689 y se cumplió con lo ordenado.


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA
OJA/ZLL/jj.-