REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 25 de Febrero de 2014.-
203º y 155º

ASUNTO No. VP21-V-2014-000055.
SENTENCIA INT. Nº PJ0122014000211
MOTIVO: DIVORCIO
DEMANDANTE: YANIRETH JOSEFINA MEDINA POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-18.484.864, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES: LEXIMAR GOMEZ E ISANDRA PEREZ, Inpreabogado No. 180.616 y 169.859.
DEMANDADO: RUFO ALBERTO MACHADO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.910.467, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto cuando es presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, escrito suscrito por la ciudadana YANIRETH JOSEFINA MEDINA POLANCO, antes identificada, debidamente representada por la abogada ISANDRA PEREZ, Inpre 169.859, para demandar por Divorcio, al ciudadano RUFO ALBERTO MACHADO BLANCO, antes identificado, en beneficio de los niños.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal admitió la demanda en fecha Veintinueve (29) de Enero de dos mil catorce (2014) ordenando lo pertinente al caso, entre ello la notificación del demandado, la notificación de la representante del Ministerio Público.
En fecha veinte (20) de Febrero de dos mil catorce (2014), comparece por ante la URDD adscrita a este Circuito Judicial de Protección la parte demandante, ciudadana YANIRETH JOSEFINA MEDINA POLANCO, representada por las abogadas LEXIMAR GOMEZ E ISANDRA PEREZ y desiste del presente procedimiento mediante diligencia presentada.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicadas de manera supletoria de conformidad a lo previsto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha veinte (20) de febrero (2014), suscrita por la ciudadana YANIRETH JOSEFINA MEDINA POLANCO, debidamente representada por las abogadas LEXIMAR GOMEZ E ISANDRA PEREZ, que desiste del presente procedimiento. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del Órgano Jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL JUICIO DE DIVORCIO, solicitada por la ciudadana YANIRETH JOSEFINA MEDINA POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-18.484.864, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la ciudadana YANIRETH JOSEFINA MEDINA POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-18.484.864, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia en fecha veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento de Divorcio.
- Se acuerda devolver los documentos originales que corren insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Archívese. Expídase copia certificada del presente fallo a las partes intervinientes y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.



ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABOG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº PJ0122014000211.-


ABOG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO
ASUNTO: VP21-V-2014-000055.-