REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 19 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000009
CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: VICKY RONA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.951.818, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOG. MARY LUZ PIÑERO, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 181.270.
PARTE DEMANDADA: LEUDIS RAMON GUTIERREZ CORONEL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.210.661, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE TOMAS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 57.659
ADOLESCENTE Y/O NIÑO(A): (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna)
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto cuando es presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, escrito suscrito por la ciudadana VICKY RONA MARTINEZ, antes identificada, representada por la abogada MARY LUZ PIÑERO, para demandar por motivo de Divorcio Ordinario, al ciudadano LEUDIS RAMON GUTIERREZ CORONEL, antes identificado, en beneficio de la niña antes identificada.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal admitió la demanda en fecha trece (13) de enero de dos mil catorce (2014) ordenando lo pertinente al caso, entre ello la notificación del demandado, la notificación de la representante del Ministerio Público.
En fecha cinco (05) de febrero dos mil catorce (2014) la coordinadora de secretaría certifica la notificación debidamente practicada de la representación judicial del Ministerio Publico.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2014, la coordinadora de secretaría certifica la notificación debidamente practicada de la parte demandada en el presente asunto.
En fecha dos (02) de abril del año en curso se fijó para el día quince (15) de abril de 2014, a las ocho y treinta y cinco de la mañana (08:35am) la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su fase de mediación como único acto de reconciliación.
Seguidamente en fecha veintidós de abril del año en curso, se difiere la celebración de la referida audiencia para el día dieciséis (16) de mayo de 2014, a las once y quince minutos de la mañana (11:15am).
Llegada la oportunidad, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, dejando constancia de la comparecencia las partes intervinientes en el presente asunto, ambas debidamente representadas, quienes manifiesta su voluntad de desistir del presente procedimiento, como en efecto lo hicieron.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicadas de manera supletoria de conformidad a lo previsto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del Órgano Jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL JUICIO DE DIVORCIO ORDINARIO, solicitado por ambas partes intervinientes en el presente asunto, ciudadanos VICKY RONA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.951.818, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y LEUDIS RAMON GUTIERREZ CORONEL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.210.661, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por los ciudadanos VICKY RONA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.951.818, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y LEUDIS RAMON GUTIERREZ CORONEL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.210.661, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento por motivo de Divorcio Ordinario.
- Se acuerda devolver los documentos originales que corren insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Archívese. Expídase copia certificada del presente fallo a las partes intervinientes y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA
En esta misma fecha, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0122014000608 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA
OJA/ZLL/jj.-
ASUNTO VP21-V-2014-000009
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