REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN ABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 9 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2013-001055
Causa principal: DIVORCIO CONTENCIOSO
Sent. Int. N° PJ0122014000553
CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO JOSE ACEVEDO TERAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-18.794.396, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: WILSON DEL CARMEN MATOS PEDROZA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-20.216.889, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ADOLESCENTE Y/O NIÑO(A): Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013, cuando es recibido la presente causa por motivo de Divorcio incoada por el ciudadano ALEJANDRO JOSE ACEVEDO TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.794.396, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana WILSON DEL CARMEN MATOS PEDROZA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-20.216.889, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, invocando para ello la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, se le dio entrada, numero, anoté en los libros respectivos, se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose librar las notificaciones respectivas.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2014, se certificó boleta de notificación debidamente practicada a la representación judicial del Ministerio Publico.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2014, se certificó boleta de notificación debidamente practicada a la parte demandada, antes identificada.
Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014), se fijo la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto Reconciliatorio, para el día ocho (08) de mayo de 2014, a las once y quince de la mañana (11:15am)
En fecha ocho (08) de mayo de dos mil catorce (2014), se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto Reconciliatorio, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, ni la parte demandante ni la demandada en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa.
PARTE MOTIVA
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes.
Artículo 522. No-comparecencia de las partes.
Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.
Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes.
En este caso bajo estudio se observa que no comparecieron ninguna de las partes intervinientes en el presente asunto a la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y como Único Acto Reconciliatorio, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por el ciudadano ALEJANDRO JOSE ACEVEDO TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.794.396, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana WILSON DEL CARMEN MATOS PEDROZA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-20.216.889, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se ordena devolver los documentos originales que rielan en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el ARCHIVO del presente asunto. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, extensión Cabimas, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA
En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102014000553 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA
OJA/ZLL/jj.-
ASUNTO VP21-V-2013-001055