REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 19 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO : VP21-V-2013-000992
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: PJ0122014000323
CAUSA PRINCIPAL: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
PARTE DEMANDANTE: ANDREINA MARIA RONDON LUCENA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-19.750.337, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Publica Primera adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas.
PARTE DEMANDADA: NIORGIS ALBERTO VILLEGAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.511.064, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: DOUGLAS QUERALES CORDERO, INPREABOGADO N° 40671.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veintisiete (27) de Noviembre de dos mil trece (2013), mediante demanda presentada por la ciudadana ANDREINA MARIA RONDON LUCENA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-19.750.337, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, en contra del ciudadano NIORGIS ALBERTO VILLEGAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.511.064, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, por motivo de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD en beneficio del niño.

En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), se le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación de la parte demandada de autos y de la representación judicial del Ministerio Publico competente. Seguidamente, en fecha nueve (09) de enero de 2014 se certifico la notificación debidamente practicada a la representación del Ministerio Publico y en fecha cinco (05) de febrero de 2014, se certificó la notificación bebidamente practicada a la parte demandada, antes identificada.

En fecha once (11) de febrero del año en curso se fijó para el día diecinueve (19) de marzo de 2014, a las nueve de la mañana (09:00am) la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2014, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, la parte demandante, se dejó constancia de la parte demandada en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa.

PARTE MOTIVA
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, y en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 472. No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar.
“Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes…

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por la ciudadana ANDREINA MARIA RONDON LUCENA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-19.750.337, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, en contra del ciudadano NIORGIS ALBERTO VILLEGAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.511.064, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
SECRETARIA

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0122014000323 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
SECRETARIA

OJA/CFFR/jj.-