REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 9 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2013-000989
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: PJ0122014000554
CAUSA PRINCIPAL: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTE DEMANDANTE: RONDY EMANUEL TAPIA, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16.848.378, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: KARELIS DEL CARMEN ALDANA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-19.117.845, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑO Y/O ADOLESCENTE: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna)
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), mediante demanda presentada por el ciudadano RONDY EMANUEL TAPIA, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16.848.378, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado PEDRO ALVARADO, inpreabogado N° 32.510, en contra de la ciudadana KARELIS DEL CARMEN ALDANA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-19.117.845, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño antes identificado. Seguidamente, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2013, se le dio entrada, numero, anotó en los libros respectivos.
Admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, ordenándose librar las notificaciones respectivas, en fecha dos (02) de diciembre de 2013.
En fecha diez (10) de enero de 2014, se certificó boleta de notificación debidamente practicada a la representación judicial del Ministerio Publico.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2014, se certificó boleta de notificación debidamente practicada a la parte demandada, antes identificada.
Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014), se fijo la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, para el día ocho (08) de mayo de 2014, a las diez y treinta de la mañana (10:30am)
En fecha ocho (08) de mayo de dos mil catorce (2014), se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, ni la parte demandante ni la parte demandada en este procedimiento de Jurisdicción Contenciosa.
PARTE MOTIVA
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes.
Artículo 472. No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar. Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.
Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la Ley, dándose por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, dejando constancia de ello en un acta.
No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes.
En este caso bajo estudio se observa que no comparecieron ninguna de las partes intervinientes en la presente causa a la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por el ciudadano RONDY EMANUEL TAPIA, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16.848.378, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia en contra KARELIS DEL CARMEN ALDANA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-19.117.845, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los originales de los documentos insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, extensión Cabimas, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102014000554 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA
OJA/ZLL/jj.-
ASUNTO VP21-V-2013-000989