REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 26 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2013-000942
Sentencia interlocutoria N°: PJ0122014000660
CAUSA PRINCIPAL: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: JHONNY EDUARDO PEREZ LADINO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.158.636, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado(a) Asistente de la parte Demandante: JULIO RAMÓN SALAZAR GOMEZ, INPREABOGADO N° 84.377.
PARTE DEMANDADA: YOLIMAR DEL CARMEN RODRIGUEZ MONTERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.328.328, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado(a) asistente de la parte demandada: Abg. SIXTO RAMÓN BORGES Y ROSARIO BORGES, INPREABOGADO N° 52.615 y 38.087.
NIÑAS Y ADOLESCENTE: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna)
PARTE NARRARTIVA
Se inició la presente causa en fecha doce (12) de Noviembre de dos mil trece (2013), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por el ciudadano JHONNY EDUARDO PEREZ LADINO, antes identificado, en contra de la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN RODRIGUEZ MONTERO, antes identificada, por motivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención en beneficio de su hija antes identificada.
En fecha veinte (20) de Noviembre de 2014, se dicto auto de admisión a la presente demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada y de la representación judicial del Ministerio Publico competente en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha trece (13) de marzo de 2014, la Abogada Omaira Jiménez Arias, se aboco al conocimiento de la presente causa, como Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y se certificaron las notificaciones debidamente practicadas a la representación judicial del Ministerio Publico y a la parte demandada en la presente causa, respectivamente.
Posteriormente, en fecha siete (07) de mayo de 2014, se fijo la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación para el día lunes veintiséis (26) de mayo de 2014.
En fecha veintiséis (26) de mayo del presente año, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadano JHONNY EDUARDO PEREZ LADINO, antes identificado, así como la presencia de la ciudadana: YOLIMAR DEL CARMEN RODRIGUEZ MONTERO, antes identificada, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su hija antes identificada.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de su hija, que serán depositados en la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, a nombre de la progenitora, YOLIMAR DEL CARMEN RODRIGUEZ MONTERO, en la cuenta de ahorros N° 0108-0324-11-0200104651, cantidades éstas que se harán efectivas los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) correspondientes a los meses de marzo, abril y Mayo de 2014. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de su hija, el progenitor se compromete en suministrar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,oo) para cubrir los gastos de vestido y calzado y adicional regalo propio de esta época, lo cual hará efectivo una vez que la empresa PDVSA, para la cual presta sus servicios le deposite sus Utilidades de cada año, TERCERO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de las consultas, tratamientos médicos, ya que manifiesta que se encuentra incluida en el record de la empresa PDVSA. CUARTO: El progenitor se compromete a dotar a su hija en el mes de agosto de cada año de ropa y calzado acordes a su edad y al clima, aportando para ello la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,00). QUINTO: El progenitor se compromete a aumentar el concepto que por Obligación de Manutención ofrece en la medida de que reciba ajustes de salario. Es todo.”. (Sic)
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha veintiséis (26) de mayo de 2014, no es contrario a los intereses del beneficiario de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintiséis (26) de mayo de 2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION



ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122014000660.-


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA
OJA/ZLL/jj.-