REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 24 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2013-000900
Sentencia interlocutoria N°: PJ0122014000341
CAUSA PRINCIPAL: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: LUIS EDUARDO COMELIN URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.479.411, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte Demandante: MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta.
PARTE DEMANDADA: MARIANELA JOSEFINA LUGO DE COMELIN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.887.590, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE NARRARTIVA
Se inició la presente causa en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por el ciudadano LUIS EDUARDO COMELIN URRIBARRI, antes identificado, en contra de la ciudadana MARIANELA JOSEFINA LUGO DE COMELIN, antes identificada, por motivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención en beneficio de su hijo.
En fecha primero (01) de Noviembre de 2013, se dicto auto de admisión a la presente demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada y de la representación judicial del Ministerio Publico competente en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha catorce (14) de Enero de 2014, se certificaron las notificaciones debidamente practicadas a la representación judicial del Ministerio Publico y a la parte demandada en la presente causa.
Posteriormente, en fecha veinte (20) de febrero de 2014, la Abogada Omaira Jiménez Arias, se aboco al conocimiento de la presente causa, como Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por lo que en fecha veintiuno (21) de febrero de 2014, se fijo la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación para el día miércoles veinticuatro (24) de marzo de 2014.

Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

En fecha veinticuatro (24) de marzo del presente año, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadano LUIS EDUARDO COMELIN URRIBARRI, antes identificado, así como la presencia de la ciudadana: MARIANELA JOSEFINA LUGO DE COMELIN, antes identificada, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su hijo.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo), MENSUALES, como Obligación de Manutención a favor de su hijo, que serán depositados en la cuenta corriente personal de la ciudadana MARIANELA JOSEFINA LUGO DE COMELIN, N° 0116-0108-15-0013786270, de la entidad bancaria BOD, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, que se harán efectivas los últimos cinco (05) días de cada mes. Igualmente, se ordena la entrega de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorros N° 0175-0170-41-0061782335, de la entidad financiera Banco Bicentenario, y la cancelación de la misma. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo del niño, el progenitor se compromete en suministrar la cantidad de cinco (05) mudas de ropa incluyendo calzado y ropa interior, estimado en la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7000,oo), lo cual hará efectivo dentro de los primeros quince (15) días del mes de Diciembre de cada año. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares), el progenitor se compromete a cubrir todo lo relacionado con los útiles escolares y la progenitora todo lo relacionado con los uniformes escolares incluyendo calzado, lo cual harán efectivo antes del inicio de cada año escolar. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, este será compartido, es decir, CINCUENTA POR CIENTO (50%) el progenitor y CINCUENTA POR CIENTO (50%) la progenitora, comprometiéndose a cubrir las consultas médicas por tratamientos de rutina. Asimismo, se comprometen el progenitor y la progenitora a cubrir el cincuenta (50%) de consultas y tratamientos médicos especializados. QUINTO: El progenitor se compromete a dotar al niño en el mes de julio de cada año, de dos (02) mudas de ropas y calzado acordes a su edad y al clima. Es todo.”. (Sic)

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014, no es contrario a los intereses del beneficiario de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordena oficiar a la Oficina de Consignaciones Dinerarias de este Circuito Judicial, a los fines hacer entrega de las cantidades de dinero que se encuentren depositadas a la orden de este Tribunal, debiendo cancelar la respectiva cuenta.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.



ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION



ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
SECRETARIA

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122014000341.-


ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
SECRETARIA
OJA/CFFR/jj.-