REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA, SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 9 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2013-000795
Sentencia Interlocutoria N°: PJ0122014000449
CAUSA PRINCIPAL: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTE DEMANDANTE: WILMER ALBERTO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.867.294, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: MARIANELA TIBISAY SALAZAR CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.442.070, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJOS: Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna.
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PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha siete (07) de octubre de dos mil trece (2013), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por el ciudadano WILMER ALBERTO LOPEZ, antes identificado, contra la ciudadana MARIANELA TIBISAY SALAZAR CHIRINOS, antes identificada, por motivo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de los niños.
En fecha nueve (09) de octubre de 2013, se dicto auto de admisión de la presente demanda, ordenando la notificación de la parte demandada de autos y de la representación judicial del Ministerio Publico.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2013, se certifico la notificación debidamente practicada a la representación judicial del Ministerio Publico.
Posteriormente, en fecha veinte (20) de Octubre de 2014, se dicto auto de abocamiento de la Abogada OMAIRA JIMENEZ ARIAS, al conocimiento de la presente causa, se certifico la notificación debidamente practicada a la parte demandada antes identificada.
Seguidamente, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014, se dicto auto fijando la celebración de la audiencia preliminar para el día miércoles (09) de Abril de 2014, a las nueve (09:00am) de la mañana.
En fecha nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte ciudadano WILMER ALBERTO LOPEZ, antes identificado, así como de la comparecencia a la presente audiencia de mediación la parte demandada ciudadana MARIANELA TIBISAY SALAZAR CHIRINOS, antes identificada, y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de los niños.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…En este acto las partes manifestaron su disposición de llegar al siguiente acuerdo en beneficio de los niños, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: En relación al progenitor con respecto a los niños, antes identificados el mismo, podrá compartir con los niños el día viernes, en el horario comprendido de 05:00 PM a 09:00 PM, y los días sábados y domingo de forma alternada y previo acuerdo entre los progenitores, en el horario comprendido de 02:00pm a 08:00pm. SEGUNDO: En relación a los asuetos de carnaval y semana santa, los mismos serán compartidos por ambos progenitores de manera alternada y en el asueto de semana santa del año 2014, el progenitor compartirá con sus hijos los días jueves y viernes santo, debiendo regresarlos el día sábado a las 10:00am. El día del cumpleaños de los niños, ambos progenitores compartirán con los mismos, para lo cual en la mañana compartirán con el progenitor debiendo regresarlos a las 06:00pm y en la tarde compartirá con su mamá. El día de Cumpleaños del Progenitor los niños compartirán con él hasta las 06:00pm. El día del cumpleaños de la progenitora los niños compartirán con ella. El día del niño, será compartido con ambos progenitores de manera alternada. TERCERO: En la época navideña, los niños compartirán con ambos progenitores de manera alternada, el día veinticuatro (24) de diciembre en el horario comprendido de 10:00am a 04:00pm y luego por la noche en el horario de 07:00pm a 10:00pm con el progenitor; el día veinticinco (25) de diciembre los niños compartirán con la progenitora y el día primero (01) de enero, los niños compartirán con el progenitor debiendo regresarlo a las 06:00pm, previo acuerdo entre ambos. CUARTO: En las Vacaciones Escolares los niños podrán compartir con ambos progenitores de manera alternada, previo acuerdo entre ambos, debiendo compartir siete (07) días consecutivos con el progenitor. Es todo.” (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha nueve (09) de abril de 2014, no es contrario a los intereses de los niños de auto y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha nueve (09) de abril de 2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Archívese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.



ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION


ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA


En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122014000449.-
ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA

OJA/ZLL/jj.-