REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 27 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2013-000787
SENT. INT. N° : PJ0122014000369
CAUSA PRINCIPAL: REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: JHOANNA KAROL PINEDA JIMENEZ, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.266.948, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada asistente de la parte demandante: Abg. DIAMELIS SANCHEZ, actuando como Defensora Publica Primera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: JOSE FELIPE MATOS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.746.069, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada asistente de la parte demandada: Abg. MILANGI GONZALEZ CHIRINOS, Inscrita en el Inpreabogado bajo N° 89420.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha cuatro (04) de Octubre de dos mil trece (2013), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por la ciudadana JHOANNA KAROL PINEDA JIMENEZ, antes identificada, en contra del ciudadano JOSE FELIPE MATOS ESCALONA, antes identificado, por motivo de Fijación de Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, dándosele entrada, se anoto en los libros respectivos en fecha catorce (14) de octubre de 2013, se ordenó la notificación de la parte demandada y de la representación judicial del Ministerio Publico competente en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2014, la Abogada Omaira Jiménez Arias, se aboco al conocimiento de la presente causa, como Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y se certificó la notificación practicada debidamente a la representación judicial del Ministerio Publico y a la parte demandada respectivamente.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2014, se fijo la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación para el día jueves veintisiete (27) de marzo de 2014.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En fecha veintisiete (27) de marzo del presente año, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana JHOANNA KAROL PINEDA JIMENEZ, antes identificada, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como la presencia del ciudadano: JOSE FELIPE MATOS ESCALONA, antes identificado, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su hijo.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo) mensuales, una vez que sean suspendidas las medidas ejecutadas forzosamente del convenimiento suscrito entre ellos, las cuales fueron participadas a la empresa PDVSA, en fecha trece (30) de septiembre del año 2008, mediante oficio N° 2U-1608-08, por lo que se acuerda depositar la diferencia a saber de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00) del monto convenido en este acto, que se harán efectivos los primeros cinco (05) días de cada mes, como Obligación de Manutención mensual a favor de su hijo, que serán depositados en la entidad financiera Banco Provincial, en la cuenta de ahorros que en este acto la progenitora se compromete a suministrar al progenitor el numero de dicha cuenta la cual será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana JHOANNA KAROL PINEDA JIMENEZ, y a favor de su hijo. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo del adolescente, el progenitor se compromete en cubrir la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,00), de los gastos de vestido y calzado propios de esta época, lo cual hará efectivo dentro de los primeros cinco (05) días siguientes a que se le haga efectivo el pago de sus UTILIDADES que anualmente le correspondan como trabajador de la empresa para la cual labore (PDVSA). Adicionalmente, cubrirá el gasto relativo al juguete respectivo propio de la época. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, útiles escolares, el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) del beneficio que por este concepto percibe de la empresa PDVSA para la cual presta sus servicios; así como también, lo referente a los Uniformes Escolares (pantalones, camisas, medias, ropa interior, incluyendo el uniforme de deporte), lo cual se hará en el mes de julio de cada año. Y la progenitora se compromete a suministrar el calzado escolar. Igualmente, en este acto, la progenitora se compromete en hacerle entrega al progenitor de la respectiva lista de útiles escolares, constancia de estudios y carta de promoción de su hijo. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que el adolescente se encuentran incluidos en el récord de la empresa para la cual labora, para que el mismo goce de estos beneficios. QUINTO: El progenitor se compromete a dotar al adolescente una (01) vez al año en el mes de julio, de ropa y calzado acordes al clima. Es todo”. (Sic)
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses del beneficiario de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en esta misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordena expedir copia certificada de la presente acta, para que sea agregada en el expediente signado bajo el N° 2U-6589-07, llevado por el Extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a fin de oficiar a la Empresa PDVSA, notificando lo acordado. Cúmplase.
Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y ARCHÍVESE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION
ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
SECRETARIA
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122014000369.-
ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
SECRETARIA
OJA/CFFR/jj.-
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