REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS.
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 7 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO : VP21-V-2013-000748
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: PJ0122014000264
CAUSA PRINCIPAL: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE DEMANDANTE: KARELIS MARIAN CAMARGO URDANETA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-17.005.638, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte demandante: Abg. DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: YGNACIO ANTONIO LARES RAMONES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17.007.411, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), mediante demanda presentada por la ciudadana KARELIS MARIAN CAMARGO URDANETA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-17.005.638, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, antes identificada, en contra del ciudadano YGNACIO ANTONIO LARES RAMONES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17.007.411, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de Fijación de Obligación de Manutención a favor de su hija, dándosele entrada, se anotó en los libros respectivo y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación de la parte demandada y de la representación del Ministerio Publico competente.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2013, se certifico la notificación debidamente practicada a la representación del Ministerio Publico competente. Seguidamente, en fecha quince (15) de Enero de 2014, se certifico la notificación practicada a la parte demandada antes identificada.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2014, la abogada OMAIRA JIMENEZ ARIAS, se aboca al conocimiento de la presente causa como Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por lo que en fecha cinco (05) de febrero de 2014, se difirió la Audiencia para el día siete (07) de marzo de 2014, y llegada la oportunidad, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, ni la parte demandante ni la parte demandada en este procedimiento de Jurisdicción Contenciosa.
PARTE MOTIVA
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 472. No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar.
Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.
Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la Ley, dándose por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, dejando constancia de ello en un acta.
No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes.
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por la ciudadana KARELIS MARIAN CAMARGO URDANETA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-17.005.638, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los originales de los documentos insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO
En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0122014000264 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO
ASUNTO VP21-V-2013-000748
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