REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 26 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2013-000646
SENT. INT. N°: PJ0122014000227
CAUSA PRINCIPAL: REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: NOIRALITH DEL CARMEN PADRON VALBUENA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.560.773, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada asistente de la parte demandada: Abg. ROSA JULIA FIGUEROA, Inscrita en el Inpreabogado bajo N° 138.030.
PARTE DEMANDADA: JOSE DEL CARMEN GARCIA ALMARZA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.459.090, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte demandada: Abg. EDGARDO ALFREDO AVILA, Inscrito en el Inpreabogado bajo N° 23.390.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil trece (2013), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por la ciudadana NOIRALITH DEL CARMEN PADRON VALBUENA, antes identificada, en contra del ciudadano JOSE DEL CARMEN GARCIA ALMARZA, antes identificado, por motivo de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención en beneficio del Adolescente y de la Niña.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En esta misma fecha, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana NOIRALITH DEL CARMEN PADRON VALBUENA, antes identificada, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como la presencia del ciudadano: JOSE DEL CARMEN GARCIA ALMARZA, antes identificado, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio del Adolescente y de la Niña.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo), como Obligación de Manutención mensual y la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2200,oo) al mes siguiente, es decir, de forma alternada a favor de sus hijos, esto es a razón de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) quincenal, y MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1100,00) quincenal al mes siguiente, de igual forma alternada que serán depositados en la entidad bancaria BOD, en la cuenta de ahorros N° 0116-0107-37-0205530117, la cual fue aperturada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana NOIRALITH DEL CARMEN PADRON VALBUENA, y a favor de sus hijos. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de la niña y del adolescente, el progenitor se compromete en suministrar la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8000,00) relacionados con los gastos de vestido y calzado propios de esta época, lo cual hará efectivo dentro de los primeros quince (15) días siguientes a que se le haga efectivo el pago de sus UTILIDADES que anualmente le correspondan como trabajador de la empresa para la cual labore HOTEL MANAGEMENT (HOMACA). Adicional el progenitor cubrirá el gasto relativo al regalo respectivo propio de la época. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares), el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) del beneficio que por este concepto percibe de la empresa HOTEL MANAGEMENT (HOMACA), para la cual presta sus servicios. En relación al Transporte Escolar, el progenitor seguirá cubriendo el pago mientras la niña de autos haga uso de ello. En este acto, la progenitora se compromete en hacerle entrega al progenitor de la respectiva lista de útiles escolares. Igualmente, las meriendas serán cubiertas por la progenitora. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que la niña y el adolescente se encuentran incluidos en el récord de la empresa para la cual labora, para que los mismos gocen de estos beneficios. QUINTO: El progenitor se compromete a dotar a la niña y al adolescente una (01) vez al año, esto es en el mes de Julio, de ropa y calzado acordes al clima, dentro de sus posibilidades económicas. Es todo. Acto seguido las partes, la ciudadana NOIRALITH DEL CARMEN PADRON VALBUENA y el ciudadano JOSE DEL CARMEN GARCIA ALMARZA, manifiestan estar de acuerdo con lo convenido. Es todo. (Sic)
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses del adolescente y de la Niña y de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes ciudadanos NOIRALITH DEL CARMEN PADRON VALBUENA Y JOSE DEL CARMEN GARCIA ALMARZA, antes identificados en esta misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION
ABOG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122014000227.-
ABOG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO
OJA/WAPA/jj.-
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