REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 13 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2013-000562
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: PJ0122014000144
CAUSA PRINCIPAL: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: YULIANA MARIA GUTIERREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.068.553, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte demandante: Abg. DENISEE MERCEDES ROSALES SANCHEZ, Defensora Publica Tercera (Auxiliar), adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas.
PARTE DEMANDADA: LEONEL ANTONIO NAVA PUCHE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.083.649, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO AMAYA TALAVERA, Inpreabogado N° 51.624
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por la ciudadana YULIANA MARIA GUTIERREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.068.553, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia en contra del ciudadano LEONEL ANTONIO NAVA PUCHE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.083.649, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el cual demanda por motivo de Fijación de Obligación de Manutención en beneficio de los adolescentes cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En fecha trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante YULIANA MARIA GUTIERREZ SANCHEZ, antes identificada, asistida por la abogada en DENISEE MERCEDES ROSALES SANCHEZ, antes identificada, asimismo comparece a la presente audiencia de mediación la parte demandada ciudadano, LEONEL ANTONIO NAVA PUCHE antes identificado, asistido del abogado ALFREDO AMAYA TALAVERA, antes identificado; quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio de los adolescentes anteriormente mencionados.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…..manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,oo) mensual, como Obligación de Manutención mensual a favor de sus hijos, que serán depositados en la entidad bancaria B.O.D. una vez que el Tribunal ordene la apertura de dicha cuenta, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana YULIANA MARIA GUTIERREZ SANCHEZ, y a favor de sus hijos adolescentes, cantidades éstas que se harán efectivas los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de los adolescentes de autos, el progenitor se compromete suministrar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), para cubrir los gastos de vestido y calzado propios de esta época, lo cual hará efectivo dentro de los primeros quince (15) días siguientes a que se le haga efectivo el pago de sus UTILIDADES que anualmente le correspondan como trabajador de la empresa para la cual labora (ALFARERIA CABIMAS, C.A.), si se diere un incremento a los OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8000,00), percibidos el pasado año, se compromete a aumentar la cantidad ofrecida que por utilidades le corresponda a dar a sus hijos. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (Útiles Escolares), el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) del beneficio que por este concepto percibe de la empresa ALFARERIA CABIMAS, C.A. En este acto, la progenitora se compromete en hacerle entrega al progenitor de la respectiva lista de útiles escolares e igualmente se compromete a solicitar la Constancia de Estudios en la Unidad Educativa respectiva. Y la progenitora cubrirá el cien por ciento (100%) de los uniformes escolares de sus hijos. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, este será compartido en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los progenitores en relación a los gastos que se generen por este concepto. QUINTO: El progenitor se compromete dotar a cada uno los adolescentes una (01) vez al año de una sola muda de ropa y calzado acordes al clima, esto será dentro de los primeros seis meses de cada año a partir del 2014. Es todo”. (Sic)
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: “Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha trece (13) de los corrientes, no es contrario a los intereses de los adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda oficiar a la entidad bancaria B.O.D., a nombre de la ciudadana YULIANA MARIA GUTIERREZ SANCHEZ, y a favor de sus hijos adolescentes LEONEL ANTONIO, LEONELA PATRICIA Y LEONELIS COROMOTO NAVA GUTIERREZ, de trece (13), catorce (14) y diecisiete (17) años de edad respectivamente, para hacer efectiva el deposito de las cantidades acordadas.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los trece (13) días del mes de febrero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION
ABOG. WALLIS ALBERTO ARAUJO PRIETO
SECRETARIO
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122014000144.-
ABOG. WALLIS ALBERTO ARAUJO PRIETO
SECRETARIO
Asunto VP21-V-2013-000562.-
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