REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 21 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2011-000745
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA INT N° PJ0122014000202
DEMANDANTE: ERVEN JOSE COLINA DAVILA, titular de la cédula de identidad N° V- 11771364, domiciliado en el Municipio Carirubana del Estado Falcón.
DEMANDADO: AYARY JOSEFINA GUEDEZ PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V- 10088617, domiciliada en Barcelona Estado Anzoategui.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento cuando en fecha dieciocho (18) de octubre de 2011, es presentado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, escrito suscrito por el ciudadano abogado ERVEN JOSE COLINA DAVILA, titular de la cédula de identidad N° V- 11771364, inpreabogado 168.155, mediante la cual solicita se revise el acuerdo homologado en fecha veinticinco (25) de octubre de 2010.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación le dio entrada, anotó en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el articulo 457 de la Lopnna, acordando la notificación de la parte demandada de autos y de la representación judicial del Ministerio Publico competente.
Riela a los folios 20 y 22, boletas de notificación de la representante judicial del Ministerio Publico y de la parte demandada, debidamente certificada en fecha ocho (08) de noviembre de 2011.
Por auto de fecha nueve (09) de noviembre de 2011, se fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en la Fase de Mediación. Llegada la oportunidad fue celebrada dicha audiencia, y vista la imposibilidad de las partes de acordar el Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de mediación.
Por auto de fecha trece (13) de mayo de dos mil doce (2012) se fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en la Fase de Sustanciación. Seguidamente, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2011, la parte demandada, antes identificada presento escrito de contestación de la demanda, así como escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2011, estando en tiempo hábil, se admitió dichos escritos promovidos.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2012, se aboca al conocimiento de la presente causa, la abogada ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO, en su carácter de Juez Temporal y se procedió a celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación, ordenándose materializar las pruebas de informe promovidas por la parte demandada.
Consta en actas que en fecha diecisiete (17) de octubre resultas de las pruebas ordenadas a materializar, siendo las mismas agregadas por medio de auto de fecha dieciocho (18) de octubre de 2012 y concluida como fue la fase de sustanciación se ordeno remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Juicio.
Recibido el presente asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, le dio entrada y fijo oportunidad para la audiencia de juicio, la cual se celebro en fecha seis (06) de febrero de 2013, estableciendo un Régimen de Convivencia Familiar Provisional y fijando audiencia especial de mediación para el veintisiete (27) de mayo de 2013, donde convinieron sobre la materia del presente asunto y se dicto sentencia en fecha veintiocho (28) de mayo de 2013.
En fecha seis (06) de junio de 2013, y por cuanto quedó definitivamente firme la sentencia mencionada en el párrafo anterior, se remitió al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución siendo recibido en fecha once (11) del mismo mes y año, declarándolo en estado de Ejecución
En fecha treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014) comparece por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección la demandada, ciudadana AYARY GUEDEZ PIRELA y presenta diligencia mediante la cual consigna constancia de trabajo expedida por empresas Polar (Cervecería Polar, C.A.), carta de Residencia, emitida por el Conjunto Residencial "Bosques del Neveri", constancia de estudio, constancia de aceptación, inscripción y comprobantes de pago de mensualidad correspondientes al año escolar 2013-2014, de la niña de autos, emitidas por la Unidad Educativa MARIO BRICEÑO IRAGORRY, todos ubicados en Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de demostrar que las mismas se encuentran actualmente residenciadas en la Jurisdicción de Barcelona Estado Anzoátegui.
PARTE MOTIVA
Con este antecedente, pasa esta Juzgadora de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Competencia por el Territorio, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Código de Procedimiento Civil Venezolano este último por aplicación supletoria del artículo 452 LOPNNA, los cuales disponen:
Artículo 452 LOPNNA: Materias y normas supletorias aplicables. “El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”
Articulo 453° LOPNNA: “Competencia por el Territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicio s de Divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley.”
Articulo 60° CPC: "La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso... ".
Artículo 754 CPC: “Es Juez competente para conocer de los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”

Por cuanto se evidencian de las actas procesales que el domicilio de la progenitora y la niña beneficiaria de autos, se encuentra ubicado en Barcelona Estado Anzoátegui, y como quiera que el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es el Órgano Judicial mas cercano al lugar de dicho domicilio, es por lo que este Tribunal declina la competencia al mencionado Tribunal, a los fines de que se aboque al conocimiento de la presente causa de Jurisdicción Contenciosa. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, sede Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara incompetente en razón de territorio para seguir conociendo de la presente Causa, intentada por el ciudadano ERVEN JOSE COLINA DAVILA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.771.364, domiciliado en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, en contra de la ciudadana AYARY JOSEFINA GUEDEZ PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.088.617, domiciliada en Barcelona Estado Anzoátegui, en beneficio de la niña anteriormente identificada, siendo competente en todo caso el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui. Remítase con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dicho Circuito Judicial, a los fines de su itineración y Distribución al Tribunal respectivo, para que se aboque a su conocimiento.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-


ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
SECRETARIO
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014000202.-


ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
SECRETARIO

ASUNTO: VP21-V-2011-000745.-